Ley 6722

MENDOZA, 13 DE OCTUBRE DE 1999.

(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES)

(DECRETO REGLEMENTARIO 2920/99 B.O. 05/01/2000)

(VER ADEMAS DECRETO 253/02 B.O. 18/03/2002)

(VER ADEMAS LEY 6871, ART. 47)

(VER ADEMAS LEY 6930)

(VER ADEMAS LEY 7120)

(VER ADEMAS DECRETO 2499/00, BO 20/12/00)

(VER ADEMAS LEY 7499 INCORPORACION DIRECCION DE BOMBEROS COMO CUERPO ESPECIAL)

(VER ADEMAS LEY 7640)

(TEXTO ORDENADO AL 01/02/2007)

B.O.: 15-11-99

NRO. ARTS. : 0335

TEMA: POLICIA DE MENDOZA-REGLAMENTACION-FUNCIONES-

Régimen para la Policía de Mendoza

TITULO I

NORMAS GENERALES

CAPITULO I

OBJETO Y FINALIDAD

Artículo 1° – La presente Ley establece las normas generales que reglan el funcionamiento, la organización y los recursos humanos de las Policías de la Provincia de Mendoza.

Artículo 2° – Las Policías de la Provincia serán instituciones civiles, armadas, jerarquizadas y con carácter profesional, depositarias de la Fuerza Pública por delegación del Estado Provincial. Integrarán el Sistema Provincial de Seguridad Pública con la finalidad esencial de brindar el servicio público de seguridad consistente en:

1 – Proteger los derechos de los habitantes de la Provincia de Mendoza, asegurando su goce, mediante la actuación preventiva, disuasiva o con el uso efectivo de la fuerza pública.

2 – Mantener el orden público y la paz social conforme con los principios establecidos en esta Ley.

3 – Asegurar la plena vigencia de la Constitución Nacional y Provincial, así como los poderes que de ellas emanan.

CAPITULO II

COMPOSICION Y JEFATURA

Artículo 3° – Las cuatro (4) Policías Distritales de Seguridad, la Policía en Función Judicial y la Policía Vial compondrán el sistema de policías de la Provincia de Mendoza, cuyas funciones y organización se establecen en el Título II de la presente Ley.

Artículo 4° – El Gobernador ejercerá la Jefatura de todas las organizaciones policiales de la Provincia de Mendoza, dictando las normas reglamentarias necesarias para su correcto funcionamiento. El Ministro de Justicia y Seguridad tendrá a su cargo la conducción orgánica y funcional del sistema de Policías de la Provincia de Mendoza, y las representará oficialmente.

Las atribuciones que hagan a la conducción establecida en el presente artículo podrán ser delegadas, a los fines de su ejercicio directo, en las Subsecretarías y Direcciones de cada área especifica, conforme con lo que establezcan las normas que se dicten a tal efecto.

El Poder Ejecutivo podrá crear y modificar, en el marco de la estructura básica de las Policías establecida en esta Ley, nuevas unidades policiales, determinando la competencia material y territorial de cada una de ellas en atención a la extensión territorial, la concentración poblacional y la situación de seguridad pública de la zona de actuación policial.

CAPITULO III

AMBITOS DE ACTUACION

Artículo 5° – Las Policías de la Provincia de Mendoza actuarán conforme con la ley en todo el territorio de la Provincia de Mendoza, salvo en aquellos lugares sometidos en forma exclusiva a la jurisdicción federal o militar.

Artículo 6° – Ausente la autoridad nacional, militar, Policía Federal u otra fuerza de seguridad de su competencia, como así también a su requerimiento, las Policías de la Provincia de Mendoza intervendrán supletoriamente por hechos ocurridos en jurisdicción de aquellas al solo efecto de prevenir los delitos, asegurar la persona del supuesto autor o conservar las pruebas, para ser remitidas a la autoridad competente.

Artículo 7° – Cuando el personal de las policías de la Provincia de Mendoza en persecución inmediata de delincuentes o sospechosos de delitos, debiere penetrar en territorio de otra provincia o en jurisdicción nacional, se ajustará a las normas fijadas por los convenios vigentes y, a falta de ellas, a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar y, en su defecto, a los principios y prácticas que determine la reglamentación. En todo caso, se deberá comunicar a la autoridad competente del lugar las causas del procedimiento y sus resultados.

CAPITULO IV

PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS

BASICOS DE ACTUACION

Artículo 8° – Los miembros de las Policías de la Provincia de Mendoza actuarán conforme con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Su accionar deberá adecuarse estrictamente y en todo momento al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que implicare violencia física o moral contra las personas, así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas.

Artículo 9° – El personal de las Policías de la Provincia de Mendoza en el desempeño de sus funciones deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación policial:

1 – Desplegar todo su esfuerzo con el fin principal de prevenir el delito y proteger a la comunidad contra todo tipo de actos ilegales, actuando acorde con el grado de responsabilidad y a la ética profesional que su función exige para preservar las condiciones de seguridad pública y las garantías constitucionales de los que motivarán su intervención.

2 – Observar en su desempeño responsabilidad, respeto hacia los habitantes, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la Ley, protegiendo con su actuación los derechos fundamentales de las personas, en particular los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, Constitución Provincial y en las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos Internacionales vigentes.

3 – No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o cualquier tipo de circunstancia especial o situación de emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o la integridad personal.

Toda intervención en los derechos aquellos que motivarán su accionar deberá ser moderada, gradual y necesaria para evitar un mal mayor a bienes o derechos propios o de terceros, o para restablecer las condiciones de seguridad pública.

4 – Asegurar la plena protección de la salud e integridad psicofísica de las personas bajo su custodia. Facilitar y tomar todas las medidas necesarias para la revisión medica de los mismos únicamente con fines de análisis o curativos.

5 – No cometer, instigar o tolerar actos que consistieren un abuso de autoridad o exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley para la defensa de la vida, la libertad y la seguridad de las personas.

6 – Ejercer la fuerza física o coacción directa solamente para hacer cesar una situación en la que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario policial, se persistiere en el incumplimiento de la Ley o en la infracción. Utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria y adecuada, procurando no infligir un daño superior al que se quisiere impedir.

7 – Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que existiere peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas, o para evitar la comisión de un delito que entrañare ese peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los daños a terceras personas ajenas a la situación. Cuando existiere riesgo de afectar la vida humana el policía deberá anteponer la preservación de ese bien jurídico al éxito de la actuación o al bien jurídico propiedad.

8 – Cuando el empleo de la fuerza o de armas de fuego fuere inevitable, deberán identificarse como funcionarios policiales y dar una clara advertencia de su intención de emplear dichos medios, con tiempo suficiente como para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia pusiere en peligro al funcionario policial, se creare un riesgo inminente para la vida de otras personas o resultare evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

9 – Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, que llegaren a conocimiento del personal policial, especialmente las referidas a menores, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exigieren estrictamente lo contrario.

10 – Queda expresamente prohibido a todo el personal policial reunir, analizar o manipular información referida a personas motivada exclusivamente en su condición étnica, religiosa, cultural, social, política, ideológica, profesional, de nacionalidad, de género, así como por su opción sexual, por razones de salud o enfermedad, por adhesión o pertenencia a organizaciones políticas, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, laborales o con fines discriminatorios.

Artículo 10° – El personal policial, en ejercicio de sus funciones, en cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer uso exclusivamente del arma reglamentaria, no pudiendo utilizar otro tipo de armamento.

Corresponde al Estado Provincial dotar al personal policial de armamento reglamentario. Asimismo, deberá proveer a las dependencias policiales de armamento complementario para su disposición por el personal que fuere privado de su arma reglamentaria por alguna razón fundada o para un uso específico reglamentariamente regulado.

Artículo 11° – El personal policial podrá limitar la libertad de las personas únicamente en los siguientes casos:

1 – En cumplimiento de orden emanada de autoridad judicial competente.

2 – Cuando se tratare de alguno de los supuestos prescritos por el Código Procesal Penal o el Código de Faltas aplicable al caso.

3 – Cuando fuere necesario conocer la identidad y antecedentes de una persona, en razón de conductas, circunstancias, conocimientos previos o actitudes que razonablemente induzcan a sospechar que ha cometido un delito o está a punto de hacerlo, que se trata de un prófugo de la Justicia o representa un peligro real para otros y se negare a informar sobre su identidad o a responder a otros requerimientos sobre sus circunstancias personales. Tales privaciones de libertad deberán ser notificadas inmediatamente a la autoridad judicial competente y durarán el tiempo estrictamente necesario, el que no podrá exceder el término de doce (12) horas. Finalizado este plazo, en todos los casos la persona detenida deberá ser puesta en libertad o, cuando correspondiere, a disposición de la autoridad judicial competente.

Artículo 12° – Cualquier privación de la libertad de las personas deberá practicarse de forma que evite perjudicar al detenido en su integridad psicofísica, honor, dignidad y patrimonio.

Toda persona privada de su libertad deberá ser informada por el personal policial responsable de su detención, inmediatamente y en forma que le fuere comprensible, la razón concreta de la privación de su libertad, así como de los derechos que le asisten:

1 – A guardar silencio y a no contestar las preguntas que se le formularen.

2 – A no manifestarse contra si mismo, y a no confesarse culpable.

3 – A efectuar una llamada telefónica, a fin de informar del hecho de su detención y el lugar de custodia en que se hallare.

4 – A designar a un abogado y a solicitar su presencia inmediata para su asistencia en las diligencias policiales o judiciales que correspondieren.

5 – A que se realice un reconocimiento médico que verifique su estado psicofísico al momento de la privación de su libertad y, en su caso, a recibir en forma inmediata asistencia médica si fuere necesario.

Si la persona privada de su libertad fuere un menor de edad o un incapacitado, la autoridad policial bajo cuya custodia se encontrare deberá notificar en forma inmediata las circunstancias de la detención y lugar de custodia a quienes ejercieren la patria potestad, la tutela o guarda de hecho del mismo y, si ello no fuere posible, lo informará inmediatamente a la autoridad judicial competente.

Artículo 13° – La privación de la libertad de toda persona deberá ser registrada en un acta de detención en forma inmediata por el personal policial que la practique. El acta de detención deberá contener:

1 – La identidad de la persona privada de la libertad, si se conociere, y si no fuere posible, una descripción detallada de los rasgos fisonómicos y físicos, sexo y vestimenta.

2 – Las circunstancias precisas de lugar, tiempo y modo en que se llevo a cabo la detención.

3 – La identificación del personal policial actuante.

4 – Los hechos imputados al detenido y las razones concretas de la privación de libertad.

5 – Lugar de detención de la persona y derechos de los que hiciere uso.

El titular de la dependencia policial actuante deberá remitir en forma inmediata copia del acta de detención a la autoridad judicial competente. El acta será refrendada, previa lectura, por la persona detenida y por el titular de la dependencia policial. Si la persona detenida no pudiere o no quisiere firmar se hará mención de ello en el acta. Del acta referida se entregará copia autenticada al interesado.

Artículo 14° – Cuando legalmente correspondiere la recuperación de la libertad de una persona detenida en una sede policial se labrará un acta, que deberá contener:

1 – El comportamiento de la persona privada de la libertad, los derechos de los que hizo uso y las actuaciones policiales o judiciales llevadas a cabo durante la detención.

2 – El tiempo de detención, precisando las circunstancias y condiciones en las que recupera su libertad.

El acta será refrendada, previa lectura, por la persona detenida y por el titular de la dependencia policial. Si la persona detenida no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello en el acta. De esta acta se entregará copia autenticada al interesado.

Artículo 15° – Cuando fuere necesario, y las circunstancias razonablemente lo justifiquen, el personal policial podrá practicar inspecciones oculares de personas o bienes muebles que se encontraren exclusivamente en la vía pública o ubicadas en lugares de acceso público, con la finalidad de identificar la existencia de armas, explosivos de cualquier tipo o de elementos que presumiblemente pudieren ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo.

TITULO II

ORGANIZACION DEL SISTEMA DE

POLICIAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

CAPITULO I

FUNCIONES COMUNES

Artículo 16° – Serán funciones comunes de todas las Policías de la Provincia, además de sus actividades específicas establecidas en la presente Ley, las siguientes:

1 – Recibir denuncias, poniéndolas en conocimiento de la autoridad competente.

2 – Colaborar con la autoridad competente en el mantenimiento del orden en las elecciones nacionales, provinciales y municipales y en la custodia de los comicios, conforme con las normas legales vigentes.

3 – Prestar toda la colaboración necesaria a los organismos estatales en casos de emergencias, catástrofes u otros hechos excepcionales que la justifiquen.

4 – Defender a las personas y a la propiedad en casos de incendio, inundación, explosión o cualquier otro estrago.

5 – Auxiliar a los habitantes de la Provincia en materia propia de la defensa civil.

6 – Colaborar con los organismos provinciales y nacionales en la protección de la persona, conducta y bienes de los menores de dieciocho (18) años, huérfanos, abandonados o en peligro moral o material.

7 – Recoger a quienes se estimaren prima facie como dementes, que se encontraren abandonados en los lugares públicos y entregarlos a quienes ejercieren su guarda. Cuando carecieren de ellos, se los enviarán a los establecimientos creados para su atención y se dará intervención al órgano judicial competente.

8 – Recoger las cosas perdidas o abandonadas, procediendo de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.

9 – Proteger a los desvalidos e incapaces, procurando la intervención de los organismos a los cuales les corresponda su asistencia social.

10 – Proveer a la seguridad de los bienes del Estado y de las personas que se encontraren al servicio del mismo.

11 – Disponer las medidas que fueren necesarias para proteger la seguridad y el normal desarrollo de las reuniones deportivas, de esparcimiento y de todo otro acto público que se realizare en el territorio de la Provincia; e intervenir, cuando fuere necesario, para mantener el orden, prevenir y reprimir delitos, incidentes, disturbios y toda otra conducta prohibida por la ley.

12 – Velar por la observancia y el cumplimiento del régimen contravencional vigente.

13 – Recibir sugerencias y propuestas de los Consejos de Seguridad

Departamentales, Foros Vecinales y de los Coordinadores de Seguridad, y brindar informes conforme con lo que establezca la reglamentación.

14 – Controlar la venta, tenencia, portación, transporte y demás actos que se realizaren con armas y explosivos, conforme con lo establecido en la normativa vigente.

15 – Las que establezcan los Códigos de Faltas y Procesal Penal de la Provincia.

Artículo17° – Todas las Policías de la Provincia deberán colaborar mutuamente y actuar en forma coordinada, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, conforme con las pautas que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad, para el mejor cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2°.

CAPITULO II

POLICIAS DISTRITALES DE SEGURIDAD

Artículo 18° – En toda la Provincia se constituirán cuatro (4) Policías Distritales de Seguridad, las que coincidirán en su extensión territorial con las Circunscripciones Judiciales existentes, y tendrán las siguientes denominaciones: Policía Distrital de Seguridad “Gran Mendoza”, Policía Distrital de Seguridad “Valle de Uco”, Policía Distrital de Seguridad “Sur” y Policía Distrital de Seguridad “Este”.

FUNCIONES ESENCIALES

Artículo 19° – Serán funciones esenciales de las Policías Distritales de

Seguridad, además de las comunes, las siguientes:

1 – Prevenir la comisión de faltas y hechos delictivos.

2 – Hacer cesar tales hechos cuando han sido ejecutados o han tenido comienzo de ejecución.

3 – Impedir las consecuencias ulteriores de los hechos delictivos tentados o cometidos.

4 – Comunicar inmediatamente a la autoridad judicial los delitos y faltas que llegaren a su conocimiento a fin de tomar la intervención que le compete.

5 – Implementar mecanismos disuasivos de conductas ilícitas vulneratorias de las condiciones de seguridad pública.

6 – Desarrollar actividades de observación, patrullaje y vigilancia destinadas exclusivamente a prevenir hechos ilícitos.

7 – Las previstas en los Códigos Procesal Penal y de Faltas de la Provincia de Mendoza, siempre que no mediare intervención inmediata de la autoridad judicial competente o de la Policía en Función Judicial.

8 – Adoptar otras medidas no contempladas expresamente en los incisos anteriores, sustentados en razones de seguridad pública, y siempre que procuren prevenir conductas delictivas o contravencionales, de conformidad con la normativa vigente.

INTEGRACION Y ORGANIZACION

*Artículo 20° – Cada Policía Distrital de Seguridad tendrá una jefatura, de la que dependerán los Jefes Departamentales. De este último y en menor grado de jerarquía dependerán las Comisarías y demás unidades policiales que establezca la reglamentación, atendiendo a la extensión territorial, la concentración poblacional y a la situación de seguridad pública de la zona de actuación policial.

(Texto según Ley 7367, art. 1)

Artículo 21° – Cada Jefatura de las Policías Distritales de Seguridad será desempeñada por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo, con la denominación de “Jefe Distrital de Seguridad”. La designación recaerá en un Oficial Superior en servicio efectivo perteneciente a las Policías de la Provincia de Mendoza.

Artículo 22° – El Jefe Distrital de Seguridad, deberá:

1 – Cumplir y hacer cumplir al personal policial a su cargo lo prescrito por las leyes, reglamentaciones y órdenes que emanaren del Ministerio de Justicia y Seguridad y coordinar la actuación policial con los subjefes y demás órganos competentes.

2 – Ejercer la conducción operativa y funcional de la totalidad de las unidades policiales que se encontraren en su órbita funcional y dentro de su competencia material y territorial, y proponer a las autoridades del Ministerio de Justicia y Seguridad las medidas que considerare necesario implementar para el mejor desempeño de sus funciones.

3 – Proponer al Ministerio de Justicia y Seguridad la distribución de los recursos humanos y materiales atendiendo a las necesidades de cada una de sus unidades policiales.

4 – Proyectar y elevar anualmente al Ministerio de Justicia y Seguridad el presupuesto de gastos y recursos de la Policía Distrital a su cargo conforme con lo que establezca la reglamentación.

Artículo 23° – Las Jefaturas Departamentales deberán:

1) Cumplir y hacer cumplir al personal a su cargo la normativa legal y las órdenes emanadas del Ministerio de Justicia y Seguridad y del Jefe Distrital de Seguridad.

2) Ejercer la conducción operativa y funcional dentro de su competencia material y territorial.

3) Disponer y controlar las actividades de las dependencias de la Policía Departamental que se encontraren en el ámbito de su competencia material y territorial.

4) Administrar, controlar los recursos físicos y humanos que se encontraren en el ámbito de su competencia material y territorial.

5) Planificar operativamente las estrategias de seguridad, de acuerdo a objetivos generales emanados del Ministerio de Justicia y Seguridad y del Jefe Distrital.

(Texto según Ley 7367, art. 2)

Artículo 24° – La reglamentación establecerá el lugar de asiento de cada Jefatura y Subjefaturas, atendiendo a los recursos existentes y a las necesidades de cada Policía Distrital.

UNIDAD DE ENLACE

*Artículo 25° – (DEROGADO POR LEY 7479, ART. 3)

Existirá, en la órbita funcional de la Dirección de la cual dependan las Policías Distritales de Seguridad, una “Unidad de Enlace”, que tendrá como misión general coordinar y planificar las acciones de las Policías Distritales de Seguridad a los efectos de brindar una respuesta eficaz en los siguientes supuestos:

1 – Cuando hechos o circunstancias fácticas determinados se desarrollaren dentro de la competencia territorial de dos (2) o más Policías Distritales de Seguridad.

2 – Cuando hechos o circunstancias fácticas determinados se desarrollaren dentro de la competencia territorial de una Policía Distrital de Seguridad y excedieren, por sus características y complejidad, su capacidad operativa.

3 – Cuando el Ministro, Subsecretario o Director a cuyo cargo se encontraren las Policías Distritales de Seguridad lo consideraren necesario.

La Unidad de Enlace estará a cargo de un Oficial Superior en servicio efectivo perteneciente a las Policías de la Provincia, designado por el Poder Ejecutivo.

CUERPOS ESPECIALES

Artículo 26° – Los Cuerpos Especiales dependerán directamente de la misma Dirección que las Policías Distritales de Seguridad, pudiendo ser delegada su conducción en los Jefes Distritales, según lo establezca la reglamentación.

Cuando las características de una determinada situación lo requiera, el Ministro podrá reasumir el control operativo de todos los cuerpos especiales, ya sea directamente o a través de un Subsecretario o Director. La titularidad de la

Unidad de Cuerpos Especiales será desempeñada por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo. La designación recaerá en un Oficial Superior en servicio efectivo perteneciente a las Policías de la Provincia, designado por el Poder Ejecutivo.

Serán Cuerpos Especiales, sin perjuicio de las facultades otorgadas por el artículo 4° de la presente Ley, los siguientes:

– Compañia de Infantería.

– Compañía Antidisturbios.

– Compañía Motorizada.

– Compañía de Servicios.

– Compañía de Canes.

– Cuerpo de Policía Montada.

– Unidad Aeronáutica Policial.

– Unidad Ciclística de Acción Rápida.

– Unidad Motorizada de Acción Rápida.

– Grupo Especial de Seguridad.

– Bandas de Música.

CAPITULO III

POLICIA EN FUNCION JUDICIAL

– FUNCIONES ESENCIALES –

Artículo 27° – Serán funciones esenciales de la Policía en función Judicial, además de las comunes, las siguientes:

1 – Comunicar inmediatamente los delitos o faltas de los que tuviere conocimiento a la autoridad judicial competente.

2 – Colaborar en la investigación penal a cargo de la autoridad judicial competente.

3 – Auxiliar a los Tribunales Penales en cualquier etapa del proceso, a su requerimiento.

4 – Cumplir las resoluciones y órdenes que impartiere la autoridad judicial competente emitidas en causas judiciales.

5 – Cuidar que los rastros materiales del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique, hasta que intervenga directamente la autoridad judicial competente, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal de la Provincia.

6 – Realizar inspecciones, planos, tomas fotográficas y demás operaciones técnicas – científicas, en el caso que la demora pusiere en peligro el éxito de la investigación, hasta tanto intervenga directamente la autoridad judicial.

7 – Reunir pruebas, bajo las directivas de la autoridad judicial competente.

8 – Interrogar a los testigos y recibir declaraciones indagatorias, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal.

9 – Informar a la víctima y a los testigos de los derechos que le asisten.

10 – Informar al imputado sobre las garantías constitucionales y los derechos que le asisten.

11 – Realizar exámenes técnico – científicos, incluyendo balísticos, documentológicos, técnico – mecánicos, toxicológicos, químico – legales y médico – legales.

12 – Colaborar en la identificación de autores de ilícitos por medio de dactiloscopía, palmoscopía o podoscopía, por medio de tareas huellográficas o de reconstrucción facial.

13 – Efectuar todos los estudios técnicos y científicos que le fueren requeridos en un proceso judicial, y desarrollar métodos científicos conducentes a descubrir todas las circunstancias del delito.

14 – Recepcionar, controlar, registrar, custodiar y entregar o remitir, adonde legalmente correspondieren, los secuestros judiciales.

15 – Colaborar en la sistematización y análisis de información delictual que permita establecer hipótesis de investigación, las que serán sometidas a conocimiento y disposición de la autoridad judicial competente, conforme con los principios establecidos en esta Ley y con la reglamentación que a tal efecto se dicte.

16 – Identificar técnica y legalmente cadáveres.

17 – Organizar y mantener servicios de identificación de autores de ilícitos y contraventores.

18 – Organizar y mantener las capacidades y los servicios necesarios para realizar estudios e investigaciones técnicos – científicos referidos a ilícitos y contravenciones.

19 – Mantener actualizadas las bases de datos y sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de su misión.

20 – Organizar y mantener las capacidades y los servicios necesarios para realizar investigaciones de delitos de alta complejidad y narcotráfico.

DIRECCION DE LA INVESTIGACION

Artículo 28° – Toda investigación por la presunta comisión de un delito o contravención deberá ser dirigida y controlada por los órganos competentes del Poder Judicial de la provincia, de conformidad con las normas de los Códigos Procesal Penal y de Faltas.

Cuando personal policial tuviere conocimiento de actividades encaminadas a la presunta consumación de un delito de acción pública o a su tentativa, deberá comunicarlas de inmediato al superior jerárquico competente al efecto de recibir las instrucciones que correspondieren.

INTEGRACION Y ORGANIZACION

Artículo 29° – La Policía en Función Judicial tendrá una Jefatura y estará integrada por cuatro (4) delegaciones y demás Unidades Policiales que establezca la reglamentación atendiendo a la extensión territorial, la concentración poblacional y las características que presente la situación de seguridad pública de la zona de actuación policial.

Artículo 30° – La Jefatura de la Policía en Función Judicial será desempeñada por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo. La designación recaerá en un Oficial Superior en servicio efectivo perteneciente a las Policías de la Provincia de Mendoza.

Artículo 31° – El Jefe de la Policía en Función Judicial, deberá:

1 – Cumplir y hacer cumplir al personal policial a su cargo lo prescrito por las leyes, reglamentaciones y órdenes que emanaren del Ministerio de Justicia y Seguridad y coordinar la actuación policial con los demás órganos competentes.

2 – Ejercer la conducción operativa y funcional de la totalidad de las unidades policiales que se encontraren en su órbita funcional y dentro de su competencia territorial.

3 – Proponer al Ministerio de Justicia y Seguridad la distribución de los recursos humanos y materiales atendiendo a las necesidades de cada una de sus unidades policiales.

4 – Proyectar y elevar anualmente al Ministerio de Justicia y Seguridad el presupuesto de gastos y recursos de la policía a su cargo.

Artículo 32° – En cada Circunscripción Judicial de la Provincia funcionara una Delegación de la Policía en Función Judicial para un mejor desempeño de sus funciones esenciales. La reglamentación establecerá el lugar de asiento de las demás Unidades Policiales que la integraren, atendiendo a los recursos existentes y a las necesidades en la zona de actuación.

Artículo 33° – El Ministro de Justicia y Seguridad podrá constituir grupos especiales de investigación, bajo la supervisión directa del Director del cual dependa la Policía en Función Judicial, cuando se tratare de investigar hechos que requirieren de una mayor dedicación e idoneidad para su investigación y cuando se dieren algunos de los siguientes supuestos:

1 – Las características especiales o magnitud de los delitos.

2 – Las técnicas o logísticas empleadas en los delitos.

3 – El modus operandí asociativo.

4 – El impacto social o notoriedad pública de los delitos.

5 – La interjurisdiccionalidad de los hechos.

Artículo 34° – La Unidad de Policía Científica dependerá directamente de la misma Dirección que la Policía en Función Judicial.

CAPITULO IV

POLICIA VIAL

– FUNCIONES ESENCIALES –

Artículo 35° – Serán funciones esenciales de la Policía Vial, además de las comunes, las siguientes:

1 – Velar por la integridad psicofísica de las personas que circularen en las rutas y caminos provinciales y nacionales en todo el territorio de la Provincia.

2 – Colaborar en la asistencia sanitaria y de primeros auxilios, en caso de accidentes o siniestros de cualquier tipo en el ámbito de su competencia.

3 – Colaborar con los organismos competentes en la elaboración de disposiciones sobre regulación del tránsito público, aconsejando la adopción de dispositivos de seguridad.

4 – Regular el tránsito público y aplicar las normas que lo rijan dentro de su competencia territorial, de conformidad con las leyes de tránsito y adoptando medidas tránsitorias con relación al mismo cuando circunstancias de orden y seguridad pública lo requirieren.

5 – Proponer y colaborar en la implementación de planes de educación vial.

6 – Disponer todas aquellas medidas que contribuyeren a un mejor cumplimiento de la función de seguridad vial, conforme con las normas legales vigentes.

INTEGRACION Y ORGANIZACION

Artículo 36° – La Policía Vial tendrá una Jefatura y estará integrada por las delegaciones y demás Unidades Policiales que establezca la reglamentación, atendiendo a la extensión territorial, la concentración poblacional y las características que presentare la situación de seguridad vial en la zona de actuación policial. La reglamentación establecerá el asiento de cada una de ellas, atendiendo a los recursos existentes y a las necesidades en la materia.

Artículo 37° – La Jefatura de la Policía Vial será desempeñada por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo. La designación recaerá en un Oficial Superior en servicio efectivo perteneciente a las Policías de la Provincia de Mendoza.

Artículo 38° – El Jefe de la Policía Vial, deberá:

1 – Cumplir y hacer cumplir al personal policial del Departamento a su cargo lo prescrito por las leyes, reglamentaciones y órdenes que emanaren del Ministerio de Justicia y Seguridad y coordinar la actuación policial con los demás órganos competentes.

2 – Ejercer la conducción operativa y funcional de la totalidad de las unidades policiales que se encontraren en su órbita funcional y dentro de su competencia territorial y proponer a las autoridades del Ministerio de Justicia y Seguridad las medidas que considerare necesario implementar.

3 – Proponer al Ministerio de Justicia y Seguridad la distribución de los recursos humanos y materiales atendiendo a las necesidades de cada una de sus unidades policiales.

4 – Proyectar y elevar anualmente al Ministerio de Justicia y Seguridad el presupuesto de gastos y recursos de la Policía a su cargo.

TITULO III

RECURSOS HUMANOS DE LAS

POLICIAS DE LA PROVINCIA

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 39° – Los recursos humanos de las Policías de la Provincia de Mendoza estarán integrados por personal policial y personal civil.

Artículo 40° – Sólo el personal policial tendrá estado policial, conforme con lo establecido en esta Ley.

Artículo 41° – El personal civil estará regido por las normas del estatuto del empleado público y demás normas reglamentarias que al efecto se dicten. Sólo se considerará personal civil de las Policías de la Provincia a aquel cuyas prestaciones de servicios tuvieren especial y directa vinculación con las funciones policiales establecidas en el Título II de la presente Ley.

CAPITULO II

PERSONAL POLICIAL

SECCION I

ESTADO POLICIAL

Artículo 42° – Estado policial será la situación jurídica que nace del conjunto de deberes, prohibiciones y derechos que las leyes, decretos y reglamentos establezcan para el personal policial.

DEBERES

Artículo 43° – Serán deberes esenciales del personal policial, los siguientes:

1 – Jurar acatamiento a la Constitución Nacional y a la Constitución de la Provincia de Mendoza.

2 – Defender la vida, la libertad y la propiedad de las personas aún a riesgo de su propia vida e integridad psicofísica, adoptando en todo momento los principios básicos de actuación policial para prevenir el delito o interrumpir su ejecución y sus efectos, siempre que se encontrare prestando el servicio. Si se encontrare fuera de servicio y voluntariamente interviniere en cumplimiento de este deber, los actos que realizare a tal fin serán considerados actos de servicio. En el caso de portar armas y uniforme, y aún cuando no estuviere en servicio, deberá cumplir con el deber establecido en el primer párrafo del presente inciso.

3 – Conocer y observar las leyes, reglamentos y disposiciones referentes al régimen legal policial.

4 – Prestar el servicio con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar y en las condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes.

5 – Conducirse con respeto y consideración en sus relaciones de servicio con la comunidad, conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.

6 – Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para cada cargo y grado se determinen.

7 – Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para darla, que reuniere las formalidades del caso, tuviere por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función policial y estuviere dentro de la legalidad vigente.

8 – Poner en conocimiento de la Inspección General de Seguridad todo hecho que pudiere constituir una falta administrativa y solicitar la instrucción de los sumarios administrativos cuando legalmente correspondiere, en especial en los casos de procedimientos u ostensibles actitudes del superior que significaren menoscabo a la dignidad de un policía, en el servicio o fuera de él.

9 – Guardar secreto de todo asunto del servicio que debiere permanecer en reserva, en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, deber que subsistirá aún después de cesar sus funciones.

10 – Realizar los exámenes psicofísicos necesarios para determinar su grado de aptitud, conforme lo determine la reglamentación.

11 – Portar el arma reglamentaria y la credencial policial durante la prestación del servicio, debiendo exhibir ésta última en todo procedimiento en que actué, siempre que las circunstancias se lo permitan.

12 – Usar el uniforme, atributos y distintivos propios del grado y función conforme con la reglamentación.

13 – Aceptar el grado, título y distinciones concedidos por la autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones legales.

14 – Desempeñar cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente, de conformidad con lo que se determine para cada grado y destino.

15 – Desempeñar cargos, funciones y tareas en otros organismos estatales, previa designación oficial.

16 – Concurrir a los cursos de formación y de perfeccionamiento que correspondieren a su grado y jerarquía.

17 – Desempeñar sus funciones en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días continuos, si antes no fuere aceptada su dimisión o autorizado a cesar en ella.

18 – Promover las acciones judiciales que correspondieren cuando públicamente fuere objeto de imputación delictiva, con conocimiento de sus superiores jerárquicos.

19 – Comparecer a prestar declaración como testigo en toda actuación administrativa o judicial en la que fuere debidamente citado.

20 – Declarar y mantener actualizado el domicilio real, el que será tenido como especial a todos los efectos de esta Ley y subsistirá como tal mientras no se denunciare su cambio.

21 – Velar por la conservación de los bienes del Estado y de los terceros que se pusieren bajo su custodia y reparar los daños que sufrieren por su culpa o dolo.

22 – Evacuar informes y brindar la máxima colaboración cuando lo solicitaren los funcionarios de la Inspección General de Seguridad.

23 – Presentar y actualizar las declaraciones juradas de sus bienes con las variaciones que se produjeren, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.

PROHIBICIONES

Artículo 44° – Queda prohibido al personal policial:

1 – Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros que se vincularen o no con la función policial.

2 – Aceptar o desempeñar funciones públicas electivas; participar directa o indirectamente en las actividades de los partidos políticos.

3 – Aceptar dádivas, recompensas o cualesquiera otras ventajas patrimoniales, con motivo u ocasión del desempeño de la función policial.

4 – Desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con el desempeño de las funciones policiales.

5 – Arrogarse atribuciones que no le correspondan.

6 – Recurrir a la huelga o a acciones colectivas análogas que de algún modo alteraren o perturbaren la normal y continua prestación del servicio público de seguridad o pusieren en riesgo el orden público.

DERECHOS

Artículo 45° – Son derechos esenciales del personal policial, los siguientes:

1 – La estabilidad policial, que le permitirá conservar el empleo mientras reúna las condiciones establecidas y se ajuste a las disposiciones del régimen policial.

2 – La posesión del grado y el uso de la denominación.

3 – La asignación del cargo que correspondiere a su grado, así como el ejercicio de sus funciones inherentes.

4 – El trato policial que para el grado y cargo correspondiere.

5 – La percepción de la remuneración que para cada grado y situación de revista correspondiere.

6 – La percepción del haber de retiro para sí y de la pensión y subsidios para sus derecho – habientes, de acuerdo con las disposiciones que rijan la materia.

7 – La prestación a cargo del Estado de los servicios de asistencia sanitaria, medicamentos y prótesis que fueren necesarias, hasta la total curación de enfermedades o lesiones sufridas en actos propios del servicio; así como en caso de muerte, el pago de la totalidad de los gastos de sepelio.

8 – Los servicios de carácter social y asistencial para sí y los familiares a cargo, conforme con lo que establezca la reglamentación.

9 – El desarrollo de actividades de asesoramiento y docencia, intelectuales o físicas en establecimientos oficiales o privados, siempre que su concurrencia no dificultare la normal prestación del servicio.

10 – La presentación de recursos y reclamos, conforme con las facultades que, para cada caso, se establezca legal o reglamentariamente.

11 – El acceso a la documentación en la cual se fundare el acto denegatorio de ascensos, uso de licencias y otros derechos determinados en esta Ley y normas complementarias.

12 – El uso de las licencias y permisos establecidos en la presente Ley.

13 – La permanencia en el destino en las condiciones previstas en la presente Ley.

14 – Las promociones que le correspondieren de acuerdo con el régimen establecido en la presente Ley.

15 – Un régimen equitativo de labor semanal que posibilite el descanso, la recreación y la convivencia familiar.

16 – La preservación de la salud, por medio de condiciones dignas, higiénicas y seguras de trabajo, según la tarea y destino asignado; así como a la alimentación sana y suficiente cuando la jornada de labor excediere las ocho (8) horas continuas de trabajo o una compensación equivalente, a cargo del Estado.

17 – La provisión por parte del Estado, en los plazos, forma y características que determine la reglamentación, de las prendas y atributos concernientes al uniforme e indumentaria, armas, equipos y demás elementos que por su función, especialidad y destino correspondieren.

18 – La emisión del sufragio cuando jurídicamente correspondiere.

ESTABILIDAD

Artículo 46° – La estabilidad se adquirirá en el momento de la designación y se perderá en los supuestos de baja y retiro establecidos legalmente.

SECCION II

ADQUISICION DEL ESTADO POLICIAL

Artículo 47° – Se adquirirá el Estado Policial por la designación, por parte del Poder Ejecutivo, como miembro del Personal Policial de las Policías de la Provincia de Mendoza, desde los grados de Oficial Ayudante o Auxiliar, y previo cumplimiento de los requisitos de ingreso.

Artículo 48° – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se podrá ingresar en forma directa en los grados intermedios de la escala jerárquica de las Policías de la Provincia de Mendoza hasta Oficiales Jefes, siempre que se acreditare experiencia policial, antecedentes destacados para ello, título terciario referente a seguridad pública y se demostrare poseer un relevante nivel de excelencia en los conocimientos específicos que exige la carrera policial a la que se aspira a acceder. En forma previa al ingreso se deberá aprobar un examen de aptitud en la forma y con los requisitos básicos de ingreso que se establezcan en la reglamentación. Esta disposición es de carácter excepcional y cualquier designación deberá dictaminarse favorablemente por la Comisión Bicameral de Seguimiento.

“Artículo 49° – Serán requisitos de ingreso:

1 – Ser argentino, nativo o por opción.

“2 – Tener entre 18 y 30 años de edad inclusive

(Texto según Ley N° 6860, artículo 1°)

3 – Aprobar los exámenes de aptitud psico – física que se determinen mediante normativa complementaria.

4 – Tener título secundario o equivalente conforme con las normas que sobre el particular se establezcan.

5 – Acreditar la aprobación de la Tecnicatura en Seguridad Pública o de otros estudios equivalentes, conforme lo disponga la reglamentación pertinente.

6 – Justificar antecedentes personales de buena conducta.

Artículo 50° – Para ingresar con el grado de Auxiliar se deberán cumplir los requisitos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo anterior y aprobar la capacitación teórico – práctica que establezca la reglamentación.

Artículo 51° – Anualmente, el Ministerio de Justicia y Seguridad determinará los cupos de oficiales que se requirieren incorporar en las Policías de la Provincia.

Artículo 52° – No podrán ingresar:

1 – Quienes hubieran sido exonerados o cesanteados en las Administraciones Públicas o Fuerzas de Seguridad Nacionales, Provinciales o Municipales.

2 – Quienes hubieran sido condenados por delitos dolosos.

3 – Quienes se encontraren enjuiciados por la comisión de un hecho que pudiere configurar delito doloso.

ASPIRANTES

Artículo 53° – Los aspirantes que se encontraren realizando los cursos y estudios requeridos para ingresar como personal policial no detentarán el estado policial y podrán beneficiarse con una beca de estudios en los casos y de conformidad con lo que determine la normativa reglamentaria.

Artículo 54° – Previo a percibir las becas establecidas en el artículo anterior, los aspirantes deberán suscribir un “compromiso de servicios policiales” con el Estado Provincial, por el término de cinco (5) años, a contar desde su designación como personal policial. El incumplimiento injustificado del compromiso implicará la obligación del aspirante de reintegrar al Estado Provincial los gastos insumidos en su preparación profesional, conforme con lo que establezca la reglamentación.

Artículo 55° – Cuando existieren razones debidamente fundadas podrá dejarse sin efecto el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior.

SECCION III

PERDIDA DEL ESTADO POLICIAL

Artículo 56° – Se perderá el estado policial en forma total por baja voluntaria u obligatoria y en forma parcial por el pase a situación de retiro.

BAJA VOLUNTARIA

Artículo 57° – Corresponderá la baja voluntaria al personal policial que la solicitare por razones particulares, en cualquier época del año. Serán impedimentos para el otorgamiento de esta baja:

1 – Encontrarse bajo sumario administrativo.

2 – Razones de servicio debidamente fundadas y dispuestas por la autoridad competente, por un plazo no mayor de tres (3) meses.

3 – Encontrarse cumpliendo sanción disciplinaria.

4 – Mantener obligaciones dinerarias pendientes con las Policías de la Provincia.

BAJA OBLIGATORIA

Artículo 58° – Corresponderá la baja obligatoria del personal policial en los casos de:

1 – Fallecimiento.

2 – Cesantía o exoneración, cualquiera fuere su antigüedad y sin perjuicio de los derechos previsionales que legalmente correspondieren.

3 – Enfermedad o lesión, causadas o no por actos de servicio, que produjeren ineptitud para el normal ejercicio de la función policial, luego de agotadas las licencias para el tratamiento de la salud, sin perjuicio de los derechos previsionales que correspondieren.

4 – Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos surgiere una disminución grave de sus aptitudes profesionales y personales que le impidiere el normal ejercicio de la función policial.

5 – Cuando el promedio anual de las calificaciones individuales conceptuales no superare los doce (12) puntos durante tres (3) años consecutivos.

6 – Cuando acumulare más de doscientos (200) puntos por sanciones disciplinarias durante diez (10) años consecutivos, o mas de setenta y cinco (75) puntos por igual concepto en un lapso de tres (3) años consecutivos.

7 – Cuando cumpliere dos (2) años en la situación pasiva prevista en el inciso 2) del artículo 68, sin perjuicio de los derechos previsionales que le correspondieren.

Artículo 59° – En los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del artículo anterior, para optar por el régimen previsional, previamente el personal policial deberá someterse a revisión de la Junta Médica que correspondiere.

SECCION IV

REINCORPORACION

*Artículo 60° – El personal podrá ser reincorporado a las Policías de la

Provincia y readquirir el estado policial con el grado que tenía al momento de la baja, en una sola oportunidad y siempre que:

1 – La baja hubiera sido voluntaria y se hubiera cumplido con el compromiso de servicios policiales.

2 – Fuere solicitada dentro de los dos (2) años de la fecha de aceptación de la baja.

3 – En el último informe de calificación anual conceptual individual hubiera obtenido por lo menos quince (15) puntos de promedio.

4 – No se hallare comprendido en causales de impedimentos generales para el ingreso.

5 – Los exámenes psicofísicos denotaren aptitud suficiente para el grado al cual se pretendiere ingresar.

6 – Existiere la vacante respectiva.

(TEXTO MODIFICADO HASTA EL 31/12/03 POR LEY 7131, ART. 1 DE LA SIGUIENTE MANERA:
A) EL PERSONAL POLICIAL PODRÁ SER REINCORPORADO A LAS POLICÍAS DE LA PROVINCIA HASTA EN DOS (2) OPORTUNIDADES, DESDE LA ÚLTIMA LEY VIGENTE.
B) LA REINCORPORACIÓN PODRÁ SER SOLICITADA DENTRO DE LOS CINCO (5) AÑOS INMEDIATOS ANTERIORES A LA FECHA DE ACEPTACIÓN DE LA ÚLTIMA BAJA VOLUNTARIA, EN TANTO Y EN CUANTO NO EXISTIERAN ANTECEDENTES SUMARIALES SIN RESOLVER.

LOS RESTANTES REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 60 MANTENDRÁN SU PLENA VIGENCIA.)

Artículo 61° – El personal reincorporado conservará la antigüedad que poseía al momento de la baja, no computándose para su retiro el tiempo transcurrido fuera de las Policías. Será reubicado en el grado que detentaba no computándose la antigüedad que poseía en el mismo a los efectos promocionales.

Artículo 62° – El personal policial que sufriere una sanción disciplinaria expulsiva y obtuviere su revocación en juicio contencioso administrativo, será reincorporado en el mismo grado que poseía y en las siguientes condiciones:

1 – Dentro de los tres (3) años, la reincorporación será en servicio efectivo y deberá ser ubicado en el grado que detentaba. El reincorporado pasará a ocupar el último puesto de los iguales jerárquicos que contaren con la misma antigüedad en el grado que poseía el mismo al momento de su baja.

2 – Después de los tres (3) años, la reincorporación será en retiro, siempre que este beneficio le correspondiere legalmente y de conformidad con el régimen previsional.

En los dos casos previstos anteriormente, el personal policial podrá optar por no ser reincorporado, debiendo abonársele una indemnización compensatoria calculada en la forma establecida en el inciso 2) del artículo 308.

Artículo 63° – Los plazos establecidos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, se contarán a partir de la notificación que dispusiere la sanción.

Artículo 64° – Las reincorporaciones mencionadas en el artículo 62 producirán los siguientes efectos:

1 – Serán retroactivas a la fecha en que se produjeron las sanciones expulsivas.

2 – Se reconocerá como tiempo en servicio efectivo el transcurrido fuera de las Policías al sólo efecto del retiro.

CAPITULO III

SITUACIONES DE REVISTA

Artículo 65° – El personal policial podrá hallarse en alguna de las siguientes situaciones de revista:

1 – Servicio Efectivo.

2 – Disponibilidad.

3 – Pasiva.

4 – Retiro.

SERVICIO EFECTIVO

Artículo 66° – Revistará en servicio efectivo el personal policial que se encontrare:

1 – Prestando servicios en unidades policiales o cumpliendo comisiones ordinarias o extraordinarias.

2 – En uso de licencia ordinaria anual.

3 – Con licencia especial por enfermedad o lesión, causadas o no por actos de servicio, hasta tres (3) meses.

4 – En uso de licencia especial por maternidad.

5 – En uso de licencia extraordinaria por antigüedad.

6 – En uso de toda otra licencia extraordinaria o permiso, siempre que no fueren consideradas como causales de otras situaciones de revista.

DISPONIBILIDAD

Artículo 67° – Revistará en disponibilidad el personal policial que se encontrare:

1 – Esperando destino.

2 – Con licencia especial por enfermedad o lesión causadas por actos de servicio, desde el momento en que se excedieren los tres (3) meses de licencia previstos en el inciso 3) del artículo anterior y hasta completar los dos (2) años. Completado el plazo legal, y si persistieren las afecciones de la salud, se dispondrá la baja, sin perjuicio de los derechos previsionales que correspondieren. Reintegrado a su servicio, agotado o no el término legal previsto, el personal que padeciere otra afección por actos de servicio deberá ser pasado nuevamente a esta situación de revista.

3 – En uso de licencia especial por enfermedad o lesión no causadas por actos de servicio, desde el momento que excedieran los tres (3) meses de licencia previstos en el inciso 3) del artículo anterior y hasta completar dos (2) años.

Vencido ese término y si persistieren las afecciones de la salud deberá disponerse su baja, sin perjuicio de los derechos previsionales que correspondieren. El personal que hubiera revistado en esta situación y siempre que hubiera agotado el término legal previsto, no podrá revistar nuevamente en disponibilidad.

PASIVA

Artículo 68° – Revistará en pasiva el personal policial que se encontrare:

1 – Con licencia extraordinaria por situaciones particulares.

2 – Bajo proceso judicial y privado de su libertad.

3 – Sancionado con suspensión por la comisión de faltas al régimen disciplinario.

4 – Suspendido preventivamente, por imputación de faltas que requirieren de instrucción de sumario administrativo.

5 – En transgresión, pública y colectivamente, a lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Provincia y en el artículo 44, inc. 6) de la presente Ley.

6 – Con procedimiento administrativo por abandono de servicio.

Artículo 69° – La suspensión preventiva no podrá extenderse por más de sesenta (60) días, pero podrá ser ampliada por la Inspección General de Seguridad cuando mediaren razones fundadas y por iguales plazos en que se hubieren prorrogado algunas de las etapas de la instrucción sumarial.

Artículo 70° – A los fines de esta Ley se considerará abandono de servicio cuando se hubieran agotado las gestiones por parte del Titular de la Unidad Policial, a efectos de procurar el comparendo del personal; o se tomare conocimiento por cualquier medio fehaciente sobre la intencionalidad en la concreción de tal situación. Estas gestiones deberán realizarse durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se produjere la incomparecencia al servicio.

RETIRO

Artículo 71° – Revistará en retiro el personal policial que se encontrare en las siguientes situaciones:

1 – Cuando lo solicitare el personal policial y cumpliere con los requisitos de edad y prestación de servicios que exijan las normas previsionales.

2 – Cuando se encontrare en situación de percibir el máximo del haber jubilatorio correspondiente a su grado. En esta situación el Poder Ejecutivo podrá disponer la continuidad en situación de servicio efectivo, si razones de servicio lo exigieren y contando con el consentimiento del funcionario policial.

3 – Cuando el personal policial cumpliere con los requisitos de edad y prestación de servicios que exijan las normas previsionales, y lo dispusiere el Poder Ejecutivo.

4 – Cuando cumpliere los requisitos de servicio que exijan las normas previsionales, y así lo dispusiere el Poder Ejecutivo, hasta tanto se cumplan los requisitos para acceder a los beneficios previsionales conforme con el inciso anterior. Este último caso se regirá por lo dispuesto para el personal en situación de retiro en el Capítulo XII del Título III y por el artículo 73 de la presente Ley, el que será de aplicación especifica.

PASE A DISPONIBILIDAD Y PASIVA

Artículo 72° – El Ministerio de Justicia y Seguridad será el órgano con la atribución de resolver los pases a situación de disponibilidad y pasiva, pudiendo delegar esta función en los Subsecretarios. Dicho acto determinará el cese automático de las funciones para las que fue designado el personal policial. En el supuesto del inc. 5) del artículo 68, será únicamente el Gobernador de la Provincia quien dispondrá el pase a revista pasiva. En éste último caso el Gobernador podrá disponer la baja en los términos del artículo 58, inciso 2) del personal policial que, encontrándose en revista pasiva por dicha causa y habiendo sido pública y colectivamente conminado a cesar en su actitud de transgresión al artículo 10 de la Constitución Provincial, persistiera en ella.

Artículo 73° – El personal que se encontrare en servicio efectivo o disponibilidad percibirá la totalidad de las remuneraciones, en las condiciones previstas.

Artículo 74° – El personal que revistare en situación pasiva se regirá por las siguientes normas:

1 – Sufrirá la privación temporal de los deberes establecidos en los incisos 2, 4, 6, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 del artículo 43 – y los derechos establecidos en los incisos 3, 4, 12, 13, 14, 15 y 17 del artículo 45, subsistirá la observancia de las prohibiciones establecidas en el artículo 44.

2 – El que se encontrare en algunas de las situaciones previstas en los incisos 1), 3), 5) o 6) del artículo 68 no percibirá remuneración alguna. El que se encontrare en las situaciones contempladas en los incisos 2) y 4) del artículo 68 percibirá el cincuenta (50) por ciento de su remuneración.

3 – De prorrogarse por más de ciento veinte (120) días la situación pasiva dispuesta en razón del inciso 4 del artículo 68 se tendrá derecho a percibir, desde ese momento, la remuneración en las condiciones previstas para la situación de disponibilidad.

Artículo 75° – El personal que se encontrare en las condiciones de los incisos 2) y 4) del artículo 68, y fuere reintegrado al servicio efectivo, no tendrá derecho a percibir el porcentaje de los remuneraciones retenidas cuando, en el procedimiento administrativo, se lo hubiera encontrado responsable de la comisión de una falta en la que se hubiera aplicado una sanción que requiriere de sumario administrativo previo. Si fuere sobreseído, corresponderá el reintegro de las remuneraciones retenidas.

CAPITULO IV

REGIMEN DISCIPLINARIO

SECCION I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 76° – El presente régimen disciplinario regirá exclusivamente la conducta del personal policial, el que tendrá el deber de someterse y el derecho de ejercer las facultades que en él se determinan.

Artículo 77° – Toda sanción, debe tener por fundamento la violación de una norma vigente con anterioridad a la comisión de la falta administrativa.

Artículo 78° – El personal policial, podrá ser sancionado administrativamente sólo una vez, por los hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones.

Artículo 79° – Los aspirantes a ingresar como personal policial estarán sujetos al régimen que se disponga mediante normativa específica.

Artículo 80° – Este régimen disciplinario se aplicará al personal policial por faltas que se cometieren dentro y fuera de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones o fuera de ellas, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o contravencional que pudiere corresponderle.

Artículo 81° – El personal que hubiera sido dado de baja podrá ser sancionado por las faltas cometidas mientras revistó en servicio efectivo, según las normas del presente régimen.

SECCION II

SANCIONES

Artículo 82° – La inobservancia de las normas disciplinarias dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

1 – Apercibimiento.

2 – Suspensión hasta sesenta (60) días

3 – Cesantía.

4 – Exoneración.

Artículo 83° – El apercibimiento, consistirá en una advertencia por escrito, que quedará registrada en su legajo, por la comisión de una falta cuya magnitud no hiciere menester otra sanción mayor.

Artículo 84° – La suspensión, implicará la privación temporal y parcial de los derechos inherentes al estado policial, conforme con lo que se establece en el artículo 74 de la presente Ley.

Artículo 85° – La cesantía y la exoneración serán sanciones expulsivas e implicarán la pérdida del estado policial y la separación definitiva de las Policías de la Provincia.

Artículo 86° – La notificación de todas las sanciones disciplinarias y resoluciones de recursos deberán efectuarse en forma reservada y por escrito.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

Artículo 87° – Se considerarán circunstancias atenuantes en la comisión de la falta, las siguientes:

1 – La inexperiencia del infractor por su escasa antigüedad en las Policías de la Provincia.

2 – El buen concepto funcional.

3 – La comisión de la falta por exceso de celo en el servicio, siempre que no constituyere abuso de autoridad.

4 – Haberse originado la falta por el abuso de un superior.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Artículo 88° – Se considerarán circunstancias agravantes en la comisión de la falta, las siguientes:

1 – Cuando perjudicare la prestación del servicio público de seguridad.

2 – Cuando se ejecutare con premeditación.

3 – Cuando afectare el prestigio de las Policías de la Provincia.

4 – Cuando se cometiere con la participación de personal policial subordinado o de particulares.

5 – Cuando fueren reiteradas.

6 – Cuando fueren colectivas.

7 – Cuando fueren cometidas por quien se desempeñare como Jefe de una Dependencia o Unidad Policial.

8 – Cuando causare daño a personas.

9 – La mayor jerarquía del infractor.

10 – Cuando existiere instigación.

11 – La experiencia funcional del infractor.

12 – Los antecedentes disciplinarios desfavorables.

13 – Cuando fuere cometida por dos (2) o más policías que concertaren para su ejecución.

Artículo 89° – Serán facultades disciplinarias del personal policial las que se establecen en el Anexo III de la presente Ley. El Gobernador, Ministro, Subsecretarios y Directores, tendrán la facultad de aplicar las sanciones disciplinarias que no requirieren instrucción de sumario administrativo previo, conforme con la presente Ley.

Artículo 90° – Las sanciones de cesantía y exoneración sólo serán dispuestas por decreto del Gobernador de la Provincia, previo dictamen de la Junta de Disciplina. El Gobernador podrá delegar esta facultad en el Ministro del área.

Artículo 91° – La sanción de suspensión de más de diez (10) días será dispuesta por la Junta de Disciplina.

Artículo 92° – En todos aquellos casos en que el infractor no fuere un subordinado directo, se conformará y remitirá al superior de quien dependiere un memorándum, indicando la sanción que correspondiere y con nota informativa de los hechos.

Artículo 93° – Cuando las facultades concedidas al personal no le permitieren sancionar determinadas faltas, deberá solicitarlas por escrito a quien estuviere facultado para aplicarlas.

Artículo 94° – Las faltas cometidas en presencia de varios funcionarios policiales con facultades disciplinarias, serán sancionadas por el de mayor jerarquía.

Artículo 95 – El personal policial que tuviere la facultad de aplicar una sanción disciplinaria, podrá disponer su postergación o interrupción, fundadas en razones de servicio, de las que deberá dejarse constancia escrita.

Artículo 96° – Cuando el personal policial resultare imputado por la comisión de un hecho, que constituyere más de una falta administrativa, se aplicará la sanción mas grave.

Artículo 97° – Cuando se cometieren faltas en las que recayere la aplicación de las sanciones de suspensión por más de diez (10) días, cesantía o exoneración, se requerirá, en todos los casos y bajo pena de nulidad, la previa instrucción del sumario administrativo por parte de la Inspección General de Seguridad. La sanción de suspensión se entenderá siempre sin percepción de remuneraciones.

Artículo 98° – Cuando se cometieren faltas en las que recayere la aplicación de las sanciones de apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días, no se requerirá la instrucción de sumario administrativo previo para su aplicación.

SECCION III

FALTAS ADMINISTARATISVAS

Artículo 99° – Será causa de exoneración:

1 – Condena judicial por comisión de delitos dolosos.

“Artículo 100° – Serán causas de suspensión de más de treinta y cinco (35) días a sesenta (60) días o cesantía:

1 – Incumplir o transgredir dolosamente los principios y procedimientos básicos de actuación policial establecidos en el capítulo IV, título III de la presente Ley.

2 – Violar, quebrantar o transgredir dolosamente las prohibiciones establecidas en el artículo 44 de la presente Ley.

3 – Abandonar voluntaria y maliciosamente la prestación del servicio público de seguridad, sin causa justificada.

4 – Ser declarado judicialmente en quiebra.

5 – Incurrir en inasistencias injustificadas superiores a seis (6) días, continuas o discontinuas, en los seis (6) meses inmediatamente anteriores.

6 – Incurrir en nuevas faltas que dieron lugar a suspensión, cuando el infractor haya sufrido en los seis (6) meses inmediatos anteriores, quince (15) o más días de suspensión.”

(Texto según Ley N° 7067, art.1°)

“Artículo 101° – Serán causas de suspensión por más de diez (10) días y hasta treinta y cinco (35) días:

1 – Incumplir o transgredir con negligencia, impericia o culpa los principios y procedimientos básicos de actuación policial establecidos en el capitulo IV, Título III de la presente Ley.

2 – Incumplir los deberes esenciales y obligaciones impuestas en la presente

Ley, graduados conforme con las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 87 y 88.

3 – Violar, quebrantar o transgredir con negligencia, impericia o culpa grave las prohibiciones establecidas en el artículo 44 de la presente Ley.”

(Texto según Ley N° 7067, art.2°)

Artículo 102° – Serán causas de apercibimiento o suspensión de hasta diez (10) días:

1 – Incumplir con negligencia, impericia o culpa los deberes esenciales y obligaciones establecidos en la presente ley, graduados conforme con las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 87 y 88.

2 – Incurrir en inasistencias injustificadas superiores a dos (2) días y menores a seis (6) días, continuas o discontinuas en los seis (6) meses inmediatamente anteriores.

3 – Reiterar la comisión de faltas que dieren lugar a la aplicación de apercibimiento.

4 – Incumplir el horario de prestación de los servicios que se establezca.

5 – Cometer infracciones motivadas en la inexperiencia o en descuidos menores y que no produjeren daño o perjuicio en la prestación del servicio público de seguridad.

6 – Prestar sin causa justificada, a otros miembros de las policías, uniformes, armamento, munición o equipos policiales sin que de ello derivaren consecuencias graves.

7 – Demorar injustificadamente la presentación ante un superior cuando éste lo requiriere.

8 – Ausentarse de su domicilio real hallándose en uso de licencia por enfermedad, sin causa justificada.

9 – No comunicar en forma inmediata las novedades del servicio diario o la presencia en el lugar de funcionarios que por su jerarquía o investidura debieren ser conocidas.

10 – Usar indebidamente la credencial policial sin que de ello derivaren consecuencias graves.

Artículo 103° – El órgano competente podrá apartarse fundadamente de las sanciones establecidas en los artículos precedentes, aplicando otra menor, cuando su aplicación resultare irrazonable y desproporcionada, de acuerdo con las circunstancias del caso y conforme con el principio de equidad.

SECCION IV

EXTINCION DE LAS ACCIONES Y SANCIONES

Artículo 104° – La acción disciplinaria se extinguirá por las siguientes causas:

1 – Por muerte del imputado.

2 – Por prescripción.

PRESCRIPCION

Artículo 105° – La acción disciplinaria administrativa prescribirá conforme con los siguientes plazos:

1 – Al año cuando correspondiere sanción de apercibimiento.

2 – A los cinco (5) años, cuando correspondiere sanción de suspensión.

3 – A los diez (10) años, cuando correspondiere sanción de cesantía o exoneración.

Artículo 106° – Cuando se cometieren faltas administrativas que además constituyeren delitos de lesa humanidad, torturas, tratos crueles, degradantes o inhumanos, la acción disciplinaria será imprescriptible.

Artículo 107° – Si por el mismo hecho que dio origen a la falta se instruyere un proceso penal en el cual se encontrare imputado el personal policial cuya conducta se investiga en sede administrativa, la tramitación de aquel interrumpirá la prescripción del procedimiento administrativo, hasta tanto recayere pronunciamiento definitivo en el proceso penal.

Artículo 108° – Los actos del procedimiento disciplinario interrumpirán la prescripción de la acción. A tal efecto se considerará acto del procedimiento disciplinario a todo trámite encaminado a comprobar la existencia de una falta y sancionar a su autor.

Artículo 109° – La prescripción comienza desde el día que se cometió la falta cuando ésta fuera instantánea o desde que cesó en sus efectos si fuere continua.

Artículo 110° – La prescripción es independiente en todos sus efectos, para cada uno de los responsables de la falta cometida.

Artículo 111° – Prescribirán las sanciones de apercibimiento y suspensión, en los siguientes plazos:

1 – Apercibimiento: en un (1) año.

2 – Suspensión: a los dos (2) años.

3 – Las sanciones de cesantía y exoneración no prescribirán.

Artículo 112° – Comenzarán a correr los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior desde la fecha en que quedaren firmes.

SECCION V

RECURSOS

Artículo 113° – El personal policial que se considerare perjudicado por la aplicación de sanciones disciplinarias que no requirieren previa instrucción de sumario, tendrá derecho a interponer contra las mismas, recursos de reconsideración ante la autoridad de quien emanare el acto, y de apelación directamente ante la Junta de Disciplina, de conformidad con las normas del procedimiento administrativo establecido en la presente Ley.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO

SECCION I

PROCEDIMIENTO SUMARIAL

Artículo 114° – El inicio del procedimiento sumarial se ordenará por resolución de la Inspección General de Seguridad en razón de:

1 – Denuncia recibida por cualquier medio, informe del Jefe de dependencia donde revistare el presunto infractor o donde se hubiera cometido el hecho.

2 – Pase a situación pasiva en los términos del artículo 68 inciso 4).

3 – Extracción de compulsa judicial.

4 – Conocimiento obtenido por cualquier otro medio de hecho, que pudiere constituir falta administrativa al presente régimen disciplinario.

Artículo 115° – La instrucción del sumario tendrá por objeto:

1 – Comprobar la existencia de un hecho que constituyere falta administrativa pasible de sanción.

2 – Reunir la prueba de todas las circunstancias que pudieren influir en su calificación legal.

3 – Determinar la responsabilidad administrativa, del o los agentes intervinientes en el hecho principal o sus accesorios.

4 – Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que pudieren surgir de la investigación.

Artículo 116° – La Inspección General de Seguridad designará al sumariante, quien deberá iniciar la instrucción dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado del cargo.

Artículo 117° – Se podrá disponer la suspensión preventiva o el traslado del personal policial que incurriere presuntivamente en falta administrativa que diere lugar a la iniciación de sumario administrativo, por resolución fundada e irrecurrible, siempre que su alejamiento fuere necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, cuando su permanencia fuere incompatible con el estado de autos o cuando la continuidad en la prestación del servicio público de seguridad implicare un riesgo para sus destinatarios.

Artículo 118° – El sumario será secreto en los primeros quince (15) días de su iniciación durante los cuales el sumariante acumulará la prueba de cargo.

Artículo 119° – Cumplido dicho término se citará al sumariado a prestar declaración indagatoria, la que será un medio de defensa y de prueba en todo cuanto declarare. La declaración deberá contener:

1 – Las circunstancias personales del imputado, su domicilio real y legal, cuando lo constituyere, su jerarquía y dependencia de revista.

2 – El hecho que se le atribuyere y las pruebas existentes.

3 – Notificación del derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique presunción de culpabilidad.

4 – La constancia del derecho de dictar por sí su declaración, de nombrar defensor en el sumario y de ser asistido por él.

Artículo 120° – Prestada la declaración indagatoria, se correrá vista por cinco (5) días al sumariado para que proponga las medidas que creyere oportunas para su defensa.

Artículo 121° – El sumariado podrá ser patrocinado por un abogado de la matrícula o por un oficial retirado de las Policías de la Provincia.

Artículo 122° – Durante los quince (15) días subsiguientes, el sumariante practicará las diligencias propuestas por el sumariado y en caso de considerarlas improcedentes, dejará constancia fundada de su negativa.

Artículo 123° – Deberán acumularse al sumario administrativo todos aquellos antecedentes que, habiendo sido solicitados, se produjeren con posterioridad y hasta el momento de su resolución definitiva.

Artículo 124° – El sumariante deberá ser asistido por un secretario de actuación, quien suscribirá y certificará todas las actas, notificaciones y constancias.

Artículo 125° – Las actuaciones y diligencias del procedimiento deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos. Las actuaciones sumariales no podrán ser retiradas de la sede de la instrucción, salvo por orden judicial.

Artículo 126° – Las presentaciones no efectuadas en el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo, se podrán efectuar válidamente hasta la hora diez (10) del día hábil siguiente.

Artículo 127° – Cuando se considerare necesario se podrán habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o diligencia determinada.

Artículo 128° – Los plazos de las etapas del sumario señalados en los anteriores artículos podrán ser ampliados por la Inspección General de Seguridad a solicitud del instructor, cuando mediaren razones fundadas. El pedido de prórroga no impedirá el desarrollo de las actuaciones sumariales.

Artículo 129° – Los sumarios devueltos por la Inspección General de Seguridad para el cumplimiento de nuevas medidas o diligencias, deberán instruirse en el plazo de quince (15) días, término que podrá ser ampliado en las mismas condiciones del artículo anterior.

Artículo 130° – El incumplimiento de los plazos señalados en la presente sección harán pasible al sumariante de las sanciones pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

Artículo 131° – En lo pertinente a medios y producción de la prueba se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.

RECUSACION E INHIBICION

Artículo 132° – El sumariado sólo podrá recusar con causa al sumariante por algunos de los motivos previstos en el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.

Artículo 133° – La recusación deberá ser interpuesta por el sumariado ante el sumariante mediante escrito fundado, en el que ofrecerá la prueba pertinente. Sólo podrá recusar dentro del término establecido en el artículo 120°.

Artículo 134° – Aceptada la recusación por el instructor, éste comunicará dicha circunstancia a la Inspección General de Seguridad, la que dispondrá la designación del nuevo sumariante. Cuando éste rechazare la causal de recusación invocada, con su informe elevará a la Inspección General de Seguridad todas las actuaciones para su decisión. La decisión que recayere respecto de la recusación planteada, será irrecurrible.

Artículo 135° – Cuando el sumariante se hallare en alguna de las causales de inhibición, deberá informar y elevar las actuaciones a la Inspección General de Seguridad, la que resolverá la inhibición solicitada, adoptando las medidas pertinentes para el caso.

REMISION DEL

SUMARIO ADMINISTRATIVO

Artículo 136° – Dentro de los cinco (5) días siguientes de producidas las pruebas, el sumariante clausurará el sumario y deberá elevarlo a la Inspección General de Seguridad, con un informe en el que aconsejará la resolución a adoptar.

Artículo 137° – El informe del sumariante deberá contener en lo pertinente:

1 – Las condiciones personales del sumariado.

2 – La relación circunstanciada de los hechos y las pruebas.

3 – La calificación legal.

4 – Una exposición de los motivos en que se fundare.

Artículo 138° – Recibidas las actuaciones con el informe del sumariante, si la Inspección no considerare necesaria la producción de nuevas medidas, dará vista por cinco (5) días al sumariado a efectos de la presentación de su alegato.

Artículo 139° – Incorporado el alegato a las actuaciones o vencido el plazo sin que se hubiera presentado, la Inspección General de Seguridad remitirá el sumario administrativo a la Junta de Disciplina.

Artículo 140° – No podrá dictarse el sobreseimiento, el cierre de la causa por falta de mérito o el archivo del sumario administrativo cuando el hecho que motivó las actuaciones hubiera dado origen a proceso judicial y el juez competente no se hubiera expedido con declaración de sobreseimiento, falta de mérito o absolución.

Artículo 141° – La substanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, serán independientes del proceso penal iniciado por el mismo hecho; y el sobreseimiento o absolución en sede judicial no impedirá la aplicación de la sanción que correspondiere mediante procedimiento sumarial.

Artículo 142° – La sanción que se impusiere en el orden administrativo, pendiente el proceso penal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad cuando se encontrare firme la sentencia en sede penal.

COMPETENCIA DE LA JUNTA

DE DISCIPLINA

Artículo 143° – La Junta de Disciplina solamente se avocará a los hechos investigados por la Inspección General de Seguridad.

Artículo 144° – Recibidas las actuaciones, la Junta de Disciplina, deberá:

1 – Resolver por mayoría de votos de sus miembros en los casos en los que correspondiere aplicar la sanción de suspensión por más de diez (10) días, dentro del término de los diez (10) días.

2 – Dictaminar en los casos en los que correspondiere aplicar las sanciones de cesantía y exoneración, dentro de los diez (10) días.

3 – Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones de apercibimiento y suspensión menores a diez (10) días.

Artículo 145° – Las resoluciones y dictámenes de la Junta de Disciplina se efectuarán por escrito y deberán contener:

1 – Nombres, apellidos y grado del sumariado.

2 – Una exposición sucinta de los motivos de hecho en que se fundare, consignándose las normas jurídicas aplicables.

3 – La parte dispositiva, fecha y firma de los integrantes de la Junta.

SECCION II

INFORMACION SUMARIA

Artículo 146° – El órgano competente deberá iniciar información sumaria cuando fuere necesario demostrar someramente cualquier hecho o circunstancia que no tuvieren un procedimiento especialmente establecido.

Artículo 147° – Se deberá oír al interesado, quien tendrá derecho a presentar descargo.

Artículo 148° – En todos los casos las informaciones sumarias se completarán con los dictámenes técnicos y jurídicos pertinentes.

Artículo 149° – Las disposiciones del procedimiento sumarial establecidas en la presente ley se aplicarán supletoriamente en las informaciones sumarias, en cuanto fueran compatibles.

SECCION III

RECURSOS

Artículo 150° – El personal policial podrá recurrir los actos administrativos sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuere acordado expresamente y tuviere un interés directo en sus efectos.

Artículo 151° – Los recursos deberán ser fundados por escrito, observando las condiciones de tiempo y modo que se determinen.

Artículo 152° – La interposición de los recursos no tendrá efectos suspensivos, salvo que expresamente se dispusiere lo contrario.

RECURSO DE RECONSIDERACION

Artículo 153° – Procederá el recurso de reconsideración contra un acto administrativo a fin de que quien lo dictó, lo revoque o modifique por contrario imperio.

Artículo 154° – Deberá interponerse mediante escrito fundado dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado el acto. Deberá resolverse en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que se encontrare en estado de resolver.

Artículo 155° – Si el recurso no fuere resuelto dentro del término mencionado en el artículo anterior, el recurrente podrá considerarlo denegado tácitamente.Denegada la reconsideración expresa o tácitamente, procederá el derecho de interponer recurso de apelación.

RECURSO DE APELACION

Artículo 156° – Procederá recurso de apelación contra las resoluciones expresamente declaradas apelables.

Artículo 157° – Este recurso deberá interponerse por escrito fundado ante el superior jerárquico de quien denegó el recurso de reconsideración, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto. Deberá resolverse en el término de diez (10) días de encontrarse el expediente en estado de resolución.

CAPITULO VI

REGIMEN JERARQUICO

Artículo 158° – El personal policial detentará los grados que componen la escala jerárquica que se establece en el Anexo I de la presente Ley.

Artículo 159° – Superioridad, será la situación que tendrá un policía respecto de otro y que determinará, respectivamente, la atribución de ordenar y el deber de obedecer las órdenes legales que se impartan, por razones de jerarquía o cargo.

Artículo 160° – Superioridad por jerarquía, será la que tendrá un policía con respecto de otro por el hecho de poseer un grado más elevado en la escala jerárquica.

Artículo 161° – Superioridad por el cargo será la que resultare de la dependencia orgánica y en razón de la cual un policía tendrá superioridad sobre otro por la función que desempeña dentro de una unidad policial.

CAPITULO VII

CARRERA POLICIAL

SECCION I

CALIFICACION

Artículo 162° – La calificación del personal policial consistirá en la evaluación de la aptitud y capacitación individual, así como la eficiencia en la prestación y gestión del servicio público de seguridad, tanto individual como de todas las Unidades Policiales de las Policías de la Provincia.

CALIFICACION INDIVIDUAL CONCEPTUAL

Artículo 163° – El personal será calificado en forma individual y conceptualmente en las siguientes oportunidades:

1 – Anualmente, al concluir el año calendario.

2 – En cualquier época del año, por cambio de destino.

Artículo 164° – Las calificaciones reflejarán con exactitud y justicia la aptitud, rendimiento y eficiencia demostrados por el personal en el desempeño y prestación del servicio.

Artículo 165° – Los calificadores otorgarán hasta veinte (20) puntos y se regirán por los siguientes principios:

1 – Actuarán con pleno conocimiento, convicción y espíritu de ecuanimidad.

2 – Deberán expresar los motivos de la calificación otorgada, fundándola en los hechos del servicio.

3 – Las conductas merituadas en anteriores ejercicios de calificación serán consideradas al sólo efecto de establecer comparativamente el grado de rendimiento del personal.

4 – Las circunstancias aisladas de bajo o sobresaliente comportamiento, no deberán ser determinantes de la calificación, salvo extrema gravedad.

Artículo 166° – El período de calificación anual será determinado mediante reglamentación del Ministerio de Justicia y Seguridad, quien determinará la fecha de iniciación y clausura del proceso de calificación del personal, así como toda otra disposición instrumental que fuere necesaria.

INSTANCIAS DE CALIFICACION

Artículo 167° – Los Oficiales Jefes y Subalternos serán calificados por dos (2) instancias, en tanto los Oficiales Superiores lo serán en instancia única.

Artículo 168° – Los Oficiales Subalternos serán calificados en primera instancia por el inferior inmediato del jefe de la Unidad en que prestaren servicios y en segunda instancia por éste último. Los Oficiales Jefes serán calificados en primera instancia por su superior inmediato y en segunda instancia por el Jefe de la Policía donde prestaren servicios. Los Oficiales Superiores serán calificados por la Inspección General de Seguridad.

Artículo 169° – Las instancias calificarán al personal que haya estado bajo su dependencia directa durante un lapso superior a los dos (2) meses.

Artículo 170° – No será calificado el personal que se encontrare en situación de disponibilidad o pasiva y siempre que no hubiera revistado en servicio efectivo por un lapso mayor de dos (2) meses durante el periodo de calificación, o en comisión por un término mayor de un (1) año fuera de las Policías de la Provincia.

INFORMES DE CALIFICACION

Artículo 171° – La calificación del personal se realizará en los formularios y con las formalidades que se determinen mediante la reglamentación pertinente.

Los resultados deberán remitirse a la Dirección de Recursos Humanos a fin de su incorporación en los legajos individuales. Esta información deberá ser notificada al interesado y se mantendrá con carácter de reservada.

Artículo 172° – La calificación será total cuando el personal hubiera dependido de la respectiva instancia durante todo el periodo de calificación. Caso contrario será parcial, debiendo promediarse las calificaciones realizadas en las unidades en las que revisto el personal policial.

Artículo 173° – El personal que se considerare perjudicado por la calificación obtenida, tendrá derecho a interponer contra el acto de calificación recurso de reconsideración ante la instancia calificadora, y de apelación ante la Inspección General de Seguridad.

CALIFICACION DE

UNIDADES POLICIALES

Artículo 174° – Las unidades serán calificadas anualmente por la Inspección General de Seguridad con un puntaje máximo de quince (15) puntos, por el mismo periodo en que se realizaren las calificaciones individuales del personal policial.

Artículo 175° – Para establecer dicha calificación se tendrá en cuenta la eficiencia demostrada por la Unidad Policial en la prestación del servicio, su relación con la comunidad y el cumplimiento de los objetivos establecidos.

Artículo 176° – Cuando la naturaleza y la prestación específica del servicio a cargo lo posibilitare, deberán utilizarse indicadores objetivos que permitan medir los criterios de calificación señalados en el artículo anterior, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

Artículo 177° – El responsable de la Unidad Policial que se considerare perjudicado por la calificación obtenida, tendrá derecho a interponer contra el acto de calificación los recursos de reconsideración y de apelación previstos en la Sección III del Capitulo V del presente Título de esta Ley.

SECCION II

PROMOCION

Artículo 178° – El personal policial podrá ser promocionado a un grado superior al que detentaba dentro de la escala jerárquica, de conformidad con las normas que se establecen en esta sección. Las promociones podrán ser ordinarias o extraordinarias.

Artículo 179° – Las promociones ordinarias y extraordinarias se concretarán mediante decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia a propuesta del Ministro de Justicia y Seguridad.

Artículo 180° – Serán criterios esenciales a los efectos del otorgamiento de las promociones: la capacitación, la eficiencia en la prestación del servicio y la aptitud para desempeñar las funciones propias del grado superior.

PROMOCIONES ORDINARIAS

Artículo 181° – Para satisfacer las necesidades orgánicas de las Policías de la Provincia, anualmente deberá realizarse el procedimiento de promociones ordinarias del personal Policial. Sin perjuicio de ello, y sólo excepcionalmente, el Ministro de Justicia y Seguridad podrá solicitar el otorgamiento de promociones por necesidades del servicio en cualquier momento del año.

AUTOPROPOSICION

Artículo 182° – El procedimiento de promociones ordinarias se iniciará con la convocatoria que realizara el Ministerio de Justicia y Seguridad a los miembros de las Policías que desearen ser promocionados para que lo manifiesten a la Dirección de Recursos Humanos, de acuerdo con las formalidades que se dispongan al efecto.

Artículo 183° – El personal que revistare con el grado de Auxiliar, para poder promocionar al grado inmediato superior, deberá acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el inciso 5) del artículo 49.

Artículo 184° – Elaboradas las listas con aquellos que manifestaren su deseo de ascender a un grado superior, la Dirección de Recursos Humanos deberá:

1 – Verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser promocionados. A tal fin podrá requerir todos los informes que fueren necesarios.

2 – Notificar por escrito al personal policial que no los cumplieren.

3 – Suministrar información constante a las respectivas Juntas de Calificación de todas las novedades que pudieren incidir favorable o desfavorablemente en la promoción. Elevadas las propuestas de ascenso al Poder Ejecutivo Provincial, continuará brindándole dicha información hasta la emisión del decreto correspondiente.

Artículo 185° – Serán requisitos necesarios para el tratamiento promocional del personal policial, los siguientes:

1 – Que hubiera manifestado formalmente y en forma individual la voluntad de ser promovido al grado superior.

2 – Que revistara en servicio efectivo y no se encontrara haciendo uso de licencia especial.

3 – Que contara con la antigüedad mínima de permanencia en el grado, según lo establece el Anexo II de la presente ley.

4 – Que tenga acreditada la capacitación mínima requerida para el grado al que se aspira.

5 – Que hubiera realizado satisfactoriamente las pruebas de aptitud psicofísica, en los últimos tres (3) meses.

6 – Que no se encontrara bajo sumario administrativo o proceso penal.

7 – Que no hubiera hecho uso de más de noventa (90) días de licencias especiales por enfermedad o lesiones no motivadas por actos de servicio, durante el último año.

Artículo 186° – El personal policial notificado que no cumpliere con dichos requisitos, y lo considerare erróneo, podrá interponer contra la evaluación los recursos de reconsideración y apelación.

Artículo 187° – El Ministerio de Justicia y Seguridad podrá efectuar un segundo llamado cuando la cantidad de personal policial considerado apto para ser promovido no fuere suficiente para cubrir las vacantes que existieren.

En este caso se podrá tratar la promoción del personal que no hubiera cumplido el tiempo mínimo de permanencia en el grado y siempre que hubiera demostrado capacidad, eficiencia en la función y probadas aptitudes para desempeñarse en el grado superior. Previamente deberán cubrirse las vacantes con el personal policial que poseyere el tiempo mínimo exigido.

JUNTAS DE CALIFICACIONES

Artículo 188° – Las Juntas de Calificaciones son órganos de asesoramiento que tendrán por misión calificar al personal policial que aspirare a ser promovido, previo estudio y análisis de sus antecedentes, conforme con los criterios establecidos en la presente Ley.

Artículo 189° – El Ministro de Justicia y Seguridad convocará anualmente a sus integrantes y determinará los plazos de iniciación y clausura de sus deliberaciones.

Artículo 190° – El desempeño de las juntas será considerado acto de servicio para el personal policial que las integraren. Excepcionalmente y por causa justificada, el Ministro de Justicia y Seguridad podrá disponer la exclusión temporaria o definitiva de los policías integrantes, proveyendo a su inmediato reemplazo con personal policial.

Artículo 191° – Las juntas de calificación se constituirán de la siguiente forma:

a) – Junta de Calificación para Oficiales Superiores:

1 – Un representante del Ministerio de Justicia y Seguridad.

2 – Un Director de la inspección General de Seguridad.

3 – El Comisario General en servicio efectivo con mayor antigüedad.

b) – Junta de Calificación para Oficiales Jefes:

1 – Dos (2) representantes del Ministerio de Justicia y Seguridad.

2 – Dos (2) representantes y un (1) Director de la Inspección General de Seguridad.

3 – Los Jefes de las seis (6) Policías de la Provincia, excepto que individualmente integraren la Junta de Calificación anterior.

c) – Junta de Calificación para Oficiales Subalternos:

1 – Dos (2) representantes del Ministerio de Justicia y Seguridad

2 – Un (1) comisario por cada una de las seis (6) Policías de la Provincia, designado por las Jefaturas.

3 – Un (1) representante de la Inspección General de Seguridad.

Artículo 192° – En todos los casos, las Juntas de Calificaciones serán presididas por un representante de la Inspección General de Seguridad. Quienes representaren al Ministerio de Justicia y Seguridad deberán poseer una adecuada formación en temas de recursos humanos o de seguridad pública. El procedimiento para la integración y sesión de las Juntas será establecido mediante la reglamentación que a tal efecto se dicte.

Artículo 193° – Cada miembro de la junta, calificará con hasta veinte (20) puntos a cada aspirante, teniendo en cuenta sus antecedentes, el desempeño en el cargo y la aptitud demostrada para el grado superior, y se promediarán dichos puntajes obteniendo la calificación para el grado superior.

Artículo 194° – Cuando la calificación conceptual otorgada a un aspirante por alguno de los integrantes de la Junta se apartare en más o en menos de cuatro (4) puntos del promedio de calificación individual conceptual obtenido por el aspirante, deberá fundamentarse expresamente en el acta los motivos y causas de dicha calificación.

Artículo 195° – Una vez concluidas las sesiones de las Juntas de Calificación, estas remitirán las actas que se labraren a la Dirección de Recursos Humanos, la que elaborará el Orden de Mérito, considerando los siguientes ítems:

1 – Un (1) punto por cada año de servicio cumplido que hubiera excedido la antigüedad mínima de permanencia en el grado, no pudiendo superar los cinco (5) puntos.

2 – Dos (2) a cinco (5) puntos por cada premio o felicitación que se encontrará debidamente registrado durante su permanencia en el grado, conforme lo disponga la normativa reglamentaria.

3 – Hasta veinticinco (25) puntos por capacitación, conforme lo disponga la normativa reglamentaria.

4 – El promedio de las calificaciones individuales conceptuales obtenidas en el grado de revista.

5 – El promedio de la calificación obtenida en el grado de revista por las Unidades Policiales en la que se hubiera desempeñado por mas de dos (2) meses y de acuerdo con el tiempo transcurrido en cada unidad.

6 – La calificación para el grado superior otorgada por la Junta de Calificación.

7 – El puntaje que correspondiere a sanciones disciplinarias, el que se restará de la sumatoria de los ítems anteriores.

Artículo 196° – El orden de mérito que resultare será notificado a los interesados y podrá ser apelado ante la Inspección General de Seguridad.

Artículo 197° – El órgano competente, al momento de disponer los ascensos, solamente podrá apartarse fundadamente del orden de mérito indicado en el artículo anterior.

Artículo 198° – Las sanciones aplicadas al personal policial tendrán los siguientes puntajes:

1 – Apercibimiento: un quinto (0.20) de punto.

2 – Suspensión: un punto (1) por día de suspensión.

PROMOCIONES EXTRAORDINARIAS

Artículo 199° – Las promociones extraordinarias podrán otorgarse:

1 – Por acto heroico

2 – Post – mortem.

Artículo 200° – Será considerado acto heroico, toda acción ejecutada por el personal policial con valentía, intrepidez, arrojo y con peligro grave e inminente de perder la vida, que tuviere por objeto preservar la vida o la libertad de sus semejantes o bienes de la comunidad.

Artículo 201° – Deberá concederse el ascenso post – mortem, en todos los casos en los que personal policial falleciere como consecuencia de su intervención en la forma y fines indicados en el artículo anterior.

Artículo 202° – Los ascensos extraordinarios serán propuestos, previa informaciones sumarias, que demostraren fehacientemente el hecho que los hubiera promovido en el plazo máximo de diez (10) días de iniciados.

CAPITULO VIII

FORMACION Y CAPACITACION

Artículo 203° – La formación y capacitación tendrán como objetivo esencial dotar al personal de las Policías de la Provincia de los instrumentos necesarios para brindar a la comunidad una óptima prestación del servicio de seguridad pública mediante el eficiente desempeño de sus funciones específicas.

Artículo 204° – La formación mínima que se otorgue y exija al personal policial contará con las siguientes características:

1 – Permanente, comprendiendo la capacitación previa al ingreso a las Policías y la realización periódica y regular de cursos, prácticas y estudios relacionados funcionalmente con la problemática de la Seguridad Pública.

2 – Optima, procurando que el proceso educativo se brinde con los máximos niveles de excelencia Académica.

3 – Especializada, adecuando la capacitación a las exigencias estratégicas, técnicas y operativas en la prestación del servicio de seguridad pública.

4 – Integral, procurando la plena realización de la persona en todos sus aspectos.

Artículo 205° – La formación deberá desarrollar en el personal policial las siguientes capacidades:

1 – Comprender la problemática de la seguridad pública en su totalidad y complejidad, mediante el análisis científico y técnico.

2 – Planificar y conducir programas, proyectos y acciones que respondan a la problemática de la seguridad pública.

3 – Organizar, dirigir y participar en equipos interdisciplinarios de investigación en seguridad pública para la aplicación de programas, proyectos y acciones que deban realizarse.

4 – Organizar y conducir organizaciones policiales, con herramientas idóneas de gestión.

5 – Ejecutar las acciones necesarias para dar respuesta a la problemática de la seguridad pública.

Artículo 206° – El Estado deberá proveer la formación y capacitación del personal policial, por sí o a través de entidades educativas, conforme con lo dispuesto en este capitulo. No podrá en ninguna circunstancia delegar el control y supervisión permanente de la formación y planificación cuantitativa y cualitativa de los recursos humanos que integraren las policías de la provincia.

CAPITULO IX

REGIMEN DE LICENCIAS

Y PERMISOS

Artículo 207° – Las licencias y permisos serán beneficios en razón de los cuales el personal quedará eximido de prestar servicios durante un cierto periodo de tiempo.

SECCION I

LICENCIAS

LICENCIA ORDINARIA ANUAL

Artículo 208° – Se otorgará licencia ordinaria anual con goce de haberes por el tiempo de treinta (30) días corridos, siempre que el personal hubiera prestado como mínimo un (1) año de servicios en las policías de la provincia.

Artículo 209° – Si a la terminación del año calendario en que se produjere el ingreso o la reincorporación del personal no se hubiere completado el tiempo mínimo establecido en el artículo anterior, se tendrá derecho a la parte proporcional del beneficio. Se calculará a razón de dos (2) días y medio por cada mes o fracción mayor de quince (15) días trabajados en ese año. Si se obtuviere una fracción de días, se considerará a la misma como día entero en favor del personal.

Artículo 210° – Cualquiera fuera el tiempo trabajado en el año calendario anterior, el beneficio deberá ser gozado en el año calendario siguiente.

Artículo 211° – El uso de este beneficio será obligatorio y deberá ser gozado en forma completa o fraccionado en dos períodos, conforme con las necesidades del servicio, entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año en que correspondiere.

Artículo 212° – Cuando se tratare de cónyuges que se desempeñaren como personal policial, se les otorgará este beneficio en forma simultánea, siempre que razones de servicio lo permitieren.

Artículo 213° – El beneficio no se interrumpirá, con excepción de las siguientes causas:

1 – Razones de servicios, debidamente fundadas y notificadas.

2 – Convocatoria de las fuerzas de seguridad realizada por el Poder Ejecutivo

3 – Enfermedad o lesión.

4 – Maternidad.

5 – Fallecimiento de cónyuge, padres o hijos.

6 – Nacimiento o adopción.

7 – Asistencia a familiares enfermos.

Cuando cesaren los supuestos indicados en los incisos 3), 4), 5), 6) y 7), se reanudará automáticamente el goce de la licencia anual. Cuando cesaren los supuestos indicados en los incisos 1) y 2), el personal policial deberá solicitar expresamente la continuidad en el goce de la licencia.

Artículo 214° – El Ministerio de Justicia y Seguridad podrá disponer la postergación de la licencia para el año calendario siguiente, siempre que existieren razones fundadas.

Artículo 215° – Se perderá el beneficio si no fuere gozado por el personal policial en el año calendario correspondiente, excepto el supuesto de prorroga previsto en el artículo anterior.

Artículo 216° – El personal policial que revistare en disponibilidad o pasiva, no tendrá derecho al uso de este beneficio mientras subsistieren esos supuestos.

Concluidos, corresponderá el uso de la parte proporcional del beneficio, el que se computará conforme con lo establecido en el artículo 209.

LICENCIAS ESPECIALES

Artículo 217° – Se concederán al personal policial en los siguientes casos:

1 – Por tratamientos de la salud.

2 – Por maternidad.

3 – Por adopción.

LICENCIA PARA TRATAMIENTO DE LA SALUD

Artículo 218° – Se otorgarán con goce de haberes en los casos y términos siguientes:

1 – Licencia especial por enfermedad o lesión causadas por actos de servicio, hasta dos (2) años. Reintegrado a su servicio, agotada o no la licencia prevista, el personal que padeciere otra afección por actos de servicio tendrá derecho nuevamente al goce de este beneficio.

2 – Licencia especial por enfermedad o lesión no causadas por actos de servicio, hasta dos (2) años en toda su carrera policial. El personal que hubiera agotado en forma total esta licencia, no podrá hacer uso nuevamente.

Artículo 219° – Estos beneficios se otorgaran, previo dictamen médico del órgano competente, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 220° – Cuando por una o más afecciones se sumaren más de treinta (30) días continuos o noventa (90) discontinuos de licencia, el otorgamiento sucesivo de las mismas será con intervención del órgano de control médico competente.

Artículo 221° – Los informes médicos deberán renovarse periódicamente, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 222° – El personal que usare estas licencias estará obligado a:

1 – No desarrollar ninguna otra actividad laboral.

2 – Cumplir estrictamente el tratamiento prescrito.

3 – Someterse a los controles médicos correspondientes.

4 – Contar con opinión médica favorable para salir fuera de la Provincia.

5 – Comunicar al personal médico cualquier novedad que pudiere surgir de la evolución de la afección.

LICENCIA POR MATERNIDAD

Artículo 223° – Por maternidad se otorgará licencia con goce de haberes en los casos y términos siguientes:

1 – Si se tratare de nacimiento simple, no prestara servicios durante loscuarenta y cinco (45) días continuos anteriores a la fecha probable de su parto y hasta noventa (90) días continuos después del mismo. En caso de nacimiento pretérmino o recién nacido de alto riesgo, se acumulará a la licencia postparto el total de días faltantes, hasta completar los ciento treinta y cinco (135) días. En caso de producirse el parto con posterioridad a la fecha prevista, se le asegurará el goce de por lo menos noventa (90) días de licencia desde la fecha del alumbramiento. En caso de nacimiento de recién nacido de alto riesgo que requiera internación durante el período neonatal, los noventa (90) días de licencia por parto, tendrán vigencia a partir del día inmediato posterior al alta hospitalaria del recién nacido superada su patología neonatal.

2 – Si se tratare de nacimiento múltiple, se adicionarán veinte (20) días continuos de licencia al postparto.

Artículo 224° – El uso de este beneficio será obligatorio y se concederá en todos los casos, sin tener en cuenta la antigüedad de la beneficiaria en las Policías de la Provincia.

Artículo 225° – Desde el momento de la concepción, el personal tendrá derecho a la asignación de tareas que no implicaren riesgo para su estado.

Artículo 226° – En caso de parto prematuro o adelantado, se adicionará a la licencia postparto, todos los días del beneficio no gozados y anteriores al parto. El uso de esta licencia extinguirá toda otra licencia o permiso que se estuviere gozando, con excepción de las licencias ordinaria anual y extraordinaria por antigüedad, las que se interrumpirán.

Artículo 227° – Se producirá la extinción de esta licencia cuando se dieren las siguientes circunstancias:

1 – Interrupción definitiva del embarazo.

2 – Fallecimiento del recién nacido.

LICENCIA POR ADOPCION

Artículo 228° – Gozará de cuarenta (40) días continuos de licencia la mujer que adoptare a un recién nacido, de conformidad con el régimen legal de adopción. A los efectos de la presente Ley será considerada recién nacida la persona que no tuviere más de sesenta (60) días de vida desde que se produjo el parto.

Artículo 229° – Gozará de veinte (20) días continuos de licencia el personal que adoptare a un menor de edad, de conformidad con el régimen legal de adopción.

LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

Artículo 230° – Se otorgarán licencias extraordinarias al personal en los siguientes casos:

1 – Por antigüedad.

2 – Por matrimonio.

3 – Por nacimiento.

4 – Por fallecimiento.

5 – Por familiares enfermos.

6 – Por exámenes.

7 – Por situaciones particulares.

8 – Por recargo laboral.

9 – Por riesgo en el servicio.

10 – Por cambio de domicilio.

LICENCIA POR ANTIGUEDAD

Artículo 231° – Se concederá licencia por antigüedad con goce de haberes por el término de un (1) mes y por única vez en la carrera policial, siempre que se hubiera computado veintidós años (22) de servicios como mínimo, continuos o discontinuos.

Artículo 232° – Esta licencia sólo se interrumpirá por las causas establecidas para la interrupción de la licencia ordinaria.

Artículo 233° – El beneficio se extinguirá sin dar derecho a compensación monetaria cuando no fuera gozado por el personal policial antes de su retiro, excepto cuando la imposibilidad de su goce se hubiera debido a causas ajenas a su voluntad.

LICENCIA POR MATRIMONIO

Artículo 234° – Se otorgará con goce de haberes en los casos y términos siguientes:

1 – Licencia por matrimonio del personal, veinte (20) días continuos.

2 – Licencia por matrimonio de hijo, tres (3) días continuos.

Artículo 235° – Los términos de esta licencia se computarán a partir del día de la celebración del matrimonio en el Registro Civil.

Artículo 236° – Esta licencia sólo se interrumpirá por las causas establecidas en los incisos 1), 2), 3), 5) y 6) del artículo referido a la interrupción de la licencia ordinaria.

LICENCIA POR NACIMIENTO

Artículo 237° – Se concederá con goce de haberes, en los siguientes casos y términos:

1 – Nacimiento simple, tres (3) días hábiles.

2 – Nacimiento múltiple, seis (6) días hábiles.

Artículo 238° – En los casos previstos en el artículo anterior, la licencia se concederá a partir del día del nacimiento, cualquiera hubiese sido la hora del parto.

Artículo 239° – Cuando ocurriere el fallecimiento de alguno de los recién nacidos, se acumularán ambas licencias en forma continuada.

LICENCIA POR FALLECIMIENTO

Artículo 240° – Se otorgará con goce de haberes en los siguientes casos y términos:

1 – Por fallecimiento de cónyuge, padre o hijo, cinco (5) días hábiles.

2 – Por fallecimiento de suegro, yerno, nuera, hermano o abuelo, dos (2) días hábiles.

Artículo 241° – En los casos del artículo anterior, la licencia se concederá a partir del mismo día de producido el fallecimiento, cualquiera hubiera sido la hora del mismo.

Artículo 242° – Cuando sobreviniere el deceso simultaneo de dos (2) o más familiares previstos en los incisos del artículo 240, los días serán acumulativos.

LICENCIA POR FAMILIAR ENFERMO

Artículo 243° – Se concederá con goce de haberes hasta diez (10) días continuos de licencia por año calendario, fraccionados o no, para la atención de uno o mas miembros de su grupo familiar directo que padecieren afecciones en la salud, siempre que ellos requirieren, indefectiblemente, de su cuidado personal.

Artículo 244° – La solicitud deberá ser acompañada con las certificaciones medicas correspondientes.

Artículo 245° – Se verificará la enfermedad del familiar y la necesidad de su cuidado personal mediante la intervención de personal médico o trabajadores sociales.

LICENCIA POR EXAMENES

Artículo 246° – Se otorgará con goce de haberes hasta treinta (30) días de licencia por año calendario para rendir exámenes finales, en los establecimientos educativos en los que se estuvieran realizando estudios de cualquier nivel.

Artículo 247° – El beneficio sólo podrá gozarse en fracciones de hasta diez (10) días contínuos.

Artículo 248° – La concesión de este beneficio procederá siempre que se hubiera obtenido la autorización pertinente para realizar los estudios.

Artículo 249° – En el supuesto de postergación de la mesa examinadora, el personal policial se reintegrará de inmediato al servicio y adjuntará certificado donde constaren los motivos de la suspensión.

Artículo 250° – Este beneficio sólo se interrumpirá por las causas establecidas para la licencia ordinaria.

LICENCIA POR SITUACIONES PARTICULARES

Artículo 251° – El personal policial podrá solicitar hasta un (1) año de licencia por razones particulares sin goce de haberes, cuando tuviere una antigüedad en las Policías de la Provincia de por lo menos tres (3) meses. Se podrá conceder en forma continua o alternada hasta completar el término máximo.

Quedará librada su concesión a las posibilidades del servicio.

Artículo 252° – Esta licencia sólo se interrumpirá por la causa establecida en el inciso 2) del artículo 213 referido a la interrupción de la licencia ordinaria.

LICENCIA POR RECARGO DE SERVICIOS

Artículo 253 – Se otorgará en razón de recargos extraordinarios de servicios que no se compensaren económicamente.

Artículo 254° – Esta licencia se otorgará con goce de haberes y hasta cuatro (4) días.

Artículo 255° – Este beneficio podrá concederse una sola vez en el mes.

LICENCIA POR RIESGO EN EL SERVICIO

Artículo 256° – Se concederán hasta cinco (5) días continuos al personal que, como consecuencia de un acto de servicio que implicare riesgo para su vida, hubiera experimentado una situación de tensión psicológica. En este caso deberá proveérsele la atención médica correspondiente.

Artículo 257° – Este beneficio sólo se interrumpirá por las causas establecidas para la licencia ordinaria.

LICENCIA POR CAMBIO DE DOMICILIO

Artículo 258° – Se concederán dos (2) días continuos al personal que debiere efectuar cambio de domicilio real a otro ubicado dentro del radio de cien (100) kilómetros del anterior. Superada esa distancia, el plazo se ampliará un (1) día por cada cien (100) kilómetros.

Artículo 259° – Esta licencia será otorgada con goce de haberes.

DISPOSICIONES PARTICULARES

Artículo 260° – Agotadas las licencias por matrimonio, nacimiento, fallecimiento, exámenes y cambio de domicilio, el personal deberá presentar los respectivos certificados dentro de los tres (3) días posteriores a su reintegro al servicio.

Artículo 261° – Al sólo efecto del otorgamiento de los beneficios regulados por este capítulo, será equiparable la situación de aquellos que hubieran convivido públicamente y en aparente matrimonio durante los dos (2) años inmediatos anteriores, a la de los cónyuges.

SECCION II

PERMISOS

Artículo 262° – Se podrán conceder por los casos siguientes:

1 – Lactancia.

2 – Asistencia a estudios regulares.

3 – Integración de mesas examinadoras.

4 – Donación de sangre.

PERMISO POR LACTANCIA

Artículo 263° – Toda madre biológica o adoptante de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de una (1) hora cada uno durante el primer año posterior al nacimiento. Transcurrido el primer año podrá optar por disponer de dos horas por jornada laboral durante un lapso de seis meses, o de una hora por jornada laboral durante un (1) año.

Artículo 264° – Este permiso se extenderá durante trescientos sesenta y cinco días (365) continuos, contados a partir de la fecha de finalización de la licencia por maternidad. Este plazo podrá ser ampliado cuando, por dictamen médico, resultare necesario para la salud del lactante.

PERMISO POR ESTUDIOS REGULARES

Artículo 265° – Se otorgará para cursar regularmente en establecimientos educacionales, públicos o privados, de cualquier nivel, siempre que no se resintiere la prestación del servicio.

Artículo 266° – Este permiso quedará sujeto a las siguientes disposiciones:

1 – Deberá solicitarse cuando se iniciaren los ciclos lectivos

2 – Se otorgará por el tiempo indispensable para el cursado de las respectivas materias.

3 – Cualquier modificación de horario deberá ser informada de inmediato, adjuntando los comprobantes del caso, con diez (10) días de antelación a su inicio.

PERMISO PARA INTEGRACION DE MESA EXAMINADORA

Artículo 267° – Se otorgará al personal cuando fuere docente y debiere integrar mesas examinadoras en turnos finales.

PERMISO POR DONACION DE SANGRE

Artículo 268° – Se acordará un (1) día de permiso cuando donare sangre y sólo comprenderá el día de la donación.

DISPOSICIONES PARTICULARES

Artículo 269° – Los permisos por integración de mesas examinadoras y donación de sangre, se justificarán con los comprobantes respectivos.

CAPITULO X

REGIMEN DE CAMBIOS DE DESTINO Y COMISIONES

Artículo 270° – Será cambio de destino la situación por la cual el personal policial pasare a prestar servicio en otra unidad policial.

Artículo 271° – Comisión será la designación oficial del personal para cumplir funciones o tareas que implicare el alejamiento temporal de una unidad de revista.

SECCION I

CAMBIOS DE DESTINO

Artículo 272° – El cambio de destino de acuerdo con su naturaleza y características se clasificará en:

1 – Nombramiento.

2 – Traslado.

3 – Permuta.

Artículo 273° – Nombramiento será el cambio de destino del personal de oficiales superiores y jefes, dispuesto con carácter estable, para el desempeño de un cargo que implicare el desarrollo de funciones de dirección.

Artículo 274° – Traslado será el cambio de destino del personal de oficiales subalternos, dispuesto con carácter estable, para el desarrollo de funciones o tareas en relación con el grado.

Artículo 275° – Permuta será el intercambio de destinos solicitado por dos afectados al mismo grado y autorizado por órgano competente. Sólo procederá entre el personal de oficiales subalternos.

Artículo 276° – El personal tendrá derecho a permanecer en el destino asignado por el tiempo mínimo de dos (2) años siempre que conservare las aptitudes para el normal desempeño del cargo y que fundadas razones de servicio no determinaren la necesidad de su cambio de destino.

Artículo 277° – Cuando se evaluaren los cambios de destino, se deberán contemplar los siguientes principios:

1 – Procurar una adecuada permanencia del personal en cada destino o cargo, para el cumplimiento de las políticas y objetivos generales de la Unidad Policial de que se tratare y la mejor relación e interacción con la comunidad en la cual debiere desempeñar sus funciones.

2 – Aptitud profesional para determinada función.

3 – Procurar que el personal que posea títulos o idoneidad, ocupe preferentemente cargos relacionados con su especialidad o conocimientos.

4 – Procurar que el personal a trasladar sea destinado a unidades policiales cercanas a su domicilio, con aquellas excepciones que por razones de servicio, debidamente acreditadas, impusieren lo contrario.

SECCION II

COMISIONES

Artículo 278° – Las comisiones se clasificarán en:

1 – Comisión ordinaria.

2 – Comisión extraordinaria.

COMISION ORDINARIA

Artículo 279° – Consistirá en la designación del personal policial para:

1 – Desarrollar servicios logísticas o técnicos, o ejecutar tareas específicas de seguridad o de auxilio a la Justicia, en apoyo de otras unidades policiales o para dar cumplimiento a determinadas misiones dentro o fuera de la Provincia.

2 – Llevar a cabo actividades de representación institucional.

3 – Desarrollar actividades de capacitación profesional de interés policial.

Artículo 280° – La duración de esta comisión no podrá ser superior a noventa (90) días continuos. Vencido dicho plazo, el personal será restituido a su unidad de origen. Por razones excepcionales podrá renovarse por igual lapso de tiempo.

COMISION EXTRAORDINARIA

Artículo 281° – Consistirá en la designación del personal policial para:

1 – Ocupar o desempeñar cargos, funciones o tareas en otros organismos estatales.

2 – Desarrollar actividades de capacitación profesional de interés policial, cuando las mismas requirieran un término superior a noventa (90) días.

CAPITULO XI

REGIMEN DE REMUNERACIONES Y COMPENSACIONES ECONOMICAS

SECCION I

REMUNERACIONES

Artículo 282° – La remuneración del personal policial se compondrá de la asignación de clase, de los adicionales particulares y de los suplementos que correspondieren a la situación de revista y condiciones especiales.

Artículo 283° – Las remuneraciones y asignaciones establecidas por esta ley estarán sujetas a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales que determinen las normas vigentes, con excepción de aquellos casos en los que expresamente se dispusiere lo contrario.

Artículo 284° – La asignación de la clase de cada grado jerárquico del personal policial se determinará mensualmente aplicando los coeficientes que se establecen a continuación, para cada uno de ellos, sobre la asignación de la clase del cargo de Jefe de las Policías, que constituirá el nivel básico uno (1):

Grado Jerárquico Coeficiente de asignación de clase

Comisario General 0.95

Comisario Inspector 0.83

Comisario 0.74

Subcomisario 0.65

Oficial Principal 0.57

Oficial Inspector 0.46

Oficial Ayudante 0.40

Auxiliar 0.30

*Artículo 285° – Establécense los siguientes adicionales particulares mensuales:

1 – Antigüedad.

2 – Títulos.

3 – Recargo de servicio.

4 – Eficiencia en la prestación del servicio.

*5 – Presentismo.

(INCISO AGREGADO POR LEY 7607, ART. 1. EN VIGENCIA A PARTIR DEL 01/01/2007)

Artículo 286° – Establécense los siguientes suplementos mensuales:

1 – Riesgo especial

2 – Zona.

3 – Subrogancia.

4 – Fallas de caja

5 – Variabilidad de vivienda

6 – Mayor distancia.

Artículo 287° – A partir del 1 de enero de cada año el personal percibirá en concepto de adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que registrare al 31de diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al dos por ciento (2%) de la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista. La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará computando los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales y/o municipales.

Artículo 288° – El adicional por título se abonará al personal que realizare algunos de los siguientes estudios terciarios, universitarios o de post – grado, conforme con el siguiente detalle:

1 – Titulo de Técnico en Seguridad Pública o equivalente: cinco por ciento (5%) sobre la asignación de la clase del grado de Comisario.

2 – Titulo de Licenciado en Seguridad Pública o equivalente: diez por ciento (10%) sobre la asignación de la clase del grado de Comisario.

3 – Títulos de post – grado relacionados con la problemática de la seguridad pública: quince por ciento (15%) sobre la asignación de la clase del grado de Comisario.

Artículo 289° – Mediante normativa complementaria se determinarán las equivalencias y relaciones de los títulos.

No podrá bonificarse más de un título o certificado por policía.

Artículo 290° – El adicional por recargo de servicio se abonará al personal que revistare en los grados comprendidos entre Oficial Principal y Auxiliar inclusive, y cuando por razones de servicio debiere cumplir una prestación laboral superior a la que resultare mensualmente del régimen horario establecido para los Oficiales comprendidos en la escala jerárquica. Consistirá en el importe que resultare de aplicar el coeficiente diez centésimos (0,10) sobre la asignación de la clase del grado en que revistaren.

Artículo 291° – El adicional por eficiencia en la prestación del servicio será percibido por el personal policial que se hubiera desempeñado por más de seis (6) meses en las unidades del nivel de Comisaría, equivalentes e inferiores y que, conforme lo indique la inspección General de Seguridad, hubieran demostrado eficiencia en la prestación del servicio de seguridad pública, en el cumplimiento de las metas acordadas y en la relación con la comunidad.

Consistirá en un importe equivalente a un diez por ciento (10%) de la asignación de clase del grado en que revistaren, que será percibido en el año siguiente al calificado. Este adicional se asignará anualmente y en ningún caso podrá otorgarse a más del diez por ciento (10 %) del total del personal policial en servicio efectivo. La reglamentación establecerá los criterios adecuados y pertinentes que deberán observarse al momento de determinar la asignación del adicional.

*Art. 291 bis: El adicional por presentismo será equivalente al diez por ciento (10%) de la retribución mensual total del agente, comprendidos los conceptos remunerativos y no remunerativos, exceptuando aquellos que tienen características de estímulos en donde se considera también el aspecto de asistencia. Será abonado al agente que registre asistencia perfecta cada mes.

No afectan el derecho a percibir este suplemento las inasistencias con goce de haberes motivadas por:

– Licencia ordinaria por descanso anual.

– Licencia especial por maternidad.

– Donación de sangre.

– Fallecimiento de padres, hijos o cónyuge del agente.

– Por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional contraída en acto de servicio.

– Franquicia por lactancia.

– Permisos para rendir exámenes, por el día del examen exclusivamente.

– Licencias por enfermedad, por el tiempo en que el agente se encuentre internado en un centro hospitalario o asistencial.

Fuera de los casos de justificación enumerados, la primera inasistencia o fracción de ella hará perder el treinta y tres por ciento (33%) del suplemento.

Más de un día de inasistencia y hasta dos (2) días, hará perder el cincuenta por ciento (50%). Más de dos (2) inasistencias hará perder la totalidad del suplemento.

Este suplemento no está sujeto a descuentos ni aportes previsionales, asistenciales y gremiales y no es computable para la determinación del sueldo anual complementario y de los haberes de pasividad.

(TEXTO INCORPORADO POR LEY 7607, ART. 1. EN VIGENCIA A PARTIR DEL 01/01/2007)

Artículo 292° – El suplemento por riesgo especial se liquidará al personal que revistare y se desempeñare en forma regular y permanente en funciones que impliquen un riesgo adicional al propio de la función policial. Mediante reglamentación se determinarán las actividades y los importes que en cada caso correspondan.

Para estar comprendido en los alcances de este adicional el personal deberá cumplir los siguientes requisitos:

1 – Poseer las condiciones e idoneidad necesarias para el desarrollo de las tareas específicas.

2 – Ser designado para desempeñar las funciones señaladas por resolución del Ministerio de Justicia y Seguridad.

El personal que hubiera desempeñado la tarea bonificada por más de veinte (20) años continuos o alternados y fuere cambiado de función, continuará percibiendo el suplemento.

Artículo 293° – El suplemento por zona se abonará al personal que se desempeñare en forma habitual y permanente en zonas inhóspitas o de frontera y que fueren declaradas expresamente bonificables. Consistirán en el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la asignación de la clase del grado de revista. Las zonas y porcentajes aludidos serán determinados mediante reglamentación.

Artículo 294° – El suplemento de subrogancia se abonará a los oficiales superiores a quienes se les hubiera asignado funciones transitorias correspondientes a cargos de nivel superior al de revista.

El suplemento será igual a la diferencia entre el importe de la asignación de la clase del grado de revista y el que le correspondiere por el cargo que desempeña en calidad de subrogante.

Son requisitos para su liquidación:

1 – Que el cargo estuviere vacante o su titular se encontrare en alguna de estas condiciones:

a) – Designado en otro cargo con retención del propio.
b) – Cumpliendo una función superior con carácter de interino.
c) – En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.
d) – Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.

2 – Que el periodo de subrogancia fuere superior a treinta (30) días corridos.

3 – Que en el ejercicio del cargo se mantuvieren la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicio.

En los casos de vacantes transitorias, las subrogancias caducarán indefectiblemente el día en que se reintegrare el titular del cargo.

El Ministro de Justicia y Seguridad autorizará, mediante resolución el pago de este suplemento.

Artículo 295° – El suplemento por variabilidad de vivienda se abonará al personal a fin de compensarle los mayores gastos en concepto de casa – habitación, cuando en cumplimiento de sus funciones específicas y ordinarias fuere destinado a prestar servicios en dependencias policiales que le impongan como consecuencia, el cambio de residencia habitual, siempre que tal destino no hubiera sido dispuesto a su solicitud.

Consistirá en el importe que resultare de aplicar un coeficiente de ciento setenta y cinco milésimos (0,175) sobre la asignación de la clase del grado de Comisario.

Su liquidación estará sujeta, además, a las siguientes condiciones:

1 – Que el beneficiario tuviere su domicilio real y permanente a una distancia superior a sesenta (60) kilómetros de su destino y que razones de servicio le impidieren habitar aquel;

2 – Que dicho domicilio real y permanente fuere mantenido por el beneficiario mientras se prolongue su servicio en la unidad de destino;

Cuando en el lugar de destino se le suministre vivienda con la obligación de pagar impuestos, tasas, y servicios que la afectaren, el suplemento se limitará al cincuenta por ciento (50%) del importe establecido precedentemente. Este suplemento no será considerado bajo ningún concepto para el cálculo del sueldo anual complementario.

Artículo 296° – El suplemento por mayor distancia se abonará al personal a fin de compensarle los gastos que le ocasionare la prestación del servicio como consecuencia de haber sido destinado a unidades policiales ubicadas a más de treinta (30) kilómetros de su domicilio real y permanente, siempre que tal destino no hubiera sido dispuesto a su solicitud.

Consistirá en el importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del suplemento por variabilidad de vivienda establecido por el artículo anterior.

Su liquidación estará sujeta a las condiciones establecidas por los incisos 1) y 2) del artículo anterior.

Artículo 297° – A efectos de percibir los suplementos por variabilidad de vivienda y mayor distancia, el personal deberá cumplir estrictamente con el deber de mantener actualizado su domicilio real, conforme lo dispuesto en el inciso 20) del artículo 43.

Artículo 298° – Al personal que, como consecuencia de la asignación de un nuevo destino, debiere cambiar su domicilio habitual, se le abonará la suma necesaria para:

1 – Adquisición de pasajes, para si y familiares a cargo que convivieren con él, desde el lugar de su residencia habitual hasta el lugar del nuevo destino.

2 – atención de los gastos de mudanza, desde el lugar de residencia habitual hasta el lugar del nuevo destino.

Para su liquidación deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1 – Que el nuevo destino asignado se encontrare ubicado a más de sesenta (60) kilómetros de distancia del que tuviere al momento de disponerse el traslado.

2 – Que el traslado se fundamente en razones de servicio, fuere dispuesto por el Ministerio de Justicia y Seguridad y no hubiera sido solicitado por el personal policial.

(Nota de Redacción: por Ley N° 6930 se faculta al P.E. a liquidar al personal incluido en el régimen de la Ley 6722, un adicional general mensual de mantenimiento de indumentaria, consistente en el importe que resulte de aplicar el coeficiente DOS Y MEDIO CENTÉSIMOS (0,025) sobre la asignación de la clase del cargo de Jefe de las Policías………. Ver art. 2° de la Ley 6930)

SECCION II

ASIGNACIONES ESPECIALES

COMPENSACIONES

Artículo 299° – El personal tendrá derecho a las siguientes compensaciones:

1 – Por gastos de comisiones de servicio.

2 – Por gastos de traslado.

Artículo 300° – El personal policial que debiere llevar a cabo comisiones fuera de su lugar habitual de servicio percibirá por adelantado en concepto de viático, el monto diario que determinen las normas provinciales en vigencia.

SECCION III

SUBSIDIOS

Artículo 301° – Los causa habientes del personal fallecido tendrán derecho a los siguientes subsidios:

1 – Subsidio por fallecimiento.

2 – Subsidio para gastos de sepelio.

SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

Artículo 302° – Cuando se produjere el fallecimiento del personal en servicio efectivo como consecuencia de actos propios del servicio, los deudos con derecho a pensión percibirán por única vez el subsidio que se establece, sin perjuicio de los que les pudieren corresponder por imposición de otras normas legales:

1 – Para los del personal soltero o viudo sin hijos, una suma equivalente a veinticinco (25) veces el importe del haber mensual que correspondiere al grado del fallecido.

2 – Para los del personal casado sin hijos, una suma equivalente a treinta y cinco (35) veces el importe del haber mensual que correspondiere al grado del fallecido.

3 – Para los del personal soltero o viudo con hijos matrimoniales o extramatrimoniales reconocidos, una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) veces el importe del haber mensual que correspondiere al grado del fallecido.

Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual, por cada hijo y a partir del segundo.

4 – Para los del personal casado con hijos, una suma equivalente a cincuenta y cinco (55) veces el importe del haber mensual que corresponda al grado del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco veces el haber mensual, por cada hijo y a partir del segundo.

Artículo 303° – Si el personal retirado o convocado a prestar servicio hubiera fallecido como consecuencia de actos propios del servicio, sus deudos con derecho a pensión percibirán el subsidio establecido en el artículo anterior.

Artículo 304° – El subsidio por fallecimiento se liquidará también por una sola vez y sin perjuicio de otros que pudieren corresponder, al personal en servicio efectivo, retirado o convocado que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil como consecuencia de actos propios del servicio.

SUBSIDIO PARA GASTOS DE SEPELIO

Artículo 305° – Los derecho – habientes del personal en servicio efectivo fallecido como consecuencia de actos de servicio, tendrán el derecho de percibir por única vez el monto que resultare de aplicar el treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación de la clase de comisario general.

Artículo 306° – En caso de fallecimiento de personal retirado o convocado a prestar servicio como consecuencia de actos propios del mismo, sus deudos con derecho a pensión percibirán el subsidio establecido en el artículo anterior.

SECCION IV

INDEMNIZACIONES

Artículo 307° – Consistirá en el resarcimiento económico de un daño o perjuicio causado al personal policial.

Artículo 308° – La indemnización se abonará en los siguientes casos:

1 – Por licencia anual no usufructuada. Se abonará exclusivamente al personal que cesare en el servicio efectivo sin haber hecho uso de la licencia anual por motivos del servicio debidamente acreditados y que constaren en los legajos personales.

2 – Para los casos previstos en los incisos 3) y 4) del artículo 58, el afectado percibirá una suma compensatoria equivalente al importe del haber mensual que por todo concepto correspondiere a su grado, por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.

Artículo 309° – A los fines del inciso 2) del artículo anterior la indemnización resarcirá al funcionario por su incapacidad y por la pérdida del empleo y no se acumulará con otras indemnizaciones o subsidios que por estas causales debiere abonar el Estado. A los fines indemnizatorios la incapacidad deberá ser absoluta y permanente para la actividad policial.

Artículo 310° – Si el personal retirado o convocado a prestar servicios hubiera sido afectado en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 308, como consecuencia de actos propios del servicio, las personas a cargo o deudos con derecho a pensión, percibirán la indemnización establecida en el inciso 2).

CAPITULO XII

REGIMEN DEL PERSONAL EN

SITUACION DE RETIRO

SECCION I

DEBERES Y DERECHOS

Artículo 311° – Serán deberes del personal policial retirado los determinados en los incisos 1), 3), 5), 9), 19), 20), 22) y 23) del artículo 43. El uso de uniformes, que será optativo, quedará limitado a las ceremonias oficiales, fiestas patrias, día de las Policías y acontecimientos privados de trascendencia.

Artículo 312° – Serán prohibiciones del personal policial retirado los determinados en los incisos 1), 5) y 6) del artículo 44, con la excepción establecida en el artículo 121.

Artículo 313° – Serán derechos del personal policial retirado los determinados en los incisos 2), 4), 6), 7), 8), 9), 10) y 18) del artículo 45. Para el uso del grado deberá expresar la condición de retirado, quedando prohibido su uso para la realización de actividades comerciales o afines.

DISPOSICIONES PARTICULARES

Artículo 314° – La obligación prevista en el inciso 6) del artículo 43, se limitará solamente al ejercicio de la facultad disciplinaria, por la cual las sanciones que correspondieren deberán ser solicitadas por escrito al jefe de la dependencia en donde prestare servicios el infractor.

Artículo 315° – El personal retirado que incurriere en faltas al régimen disciplinario que dieren lugar a la aplicación de cesantía o exoneración, perderá definitivamente el estado policial, sin perjuicio de los derechos previsionales que le correspondieren.

SECCION II

CONVOCATORIA

Artículo 316° – El personal en situación de retiro podrá ser convocado a prestar servicio efectivo cuando razones de seguridad lo aconsejaren o, previo consentimiento, cuando se tratare de situaciones de interés funcional, con excepción del personal retirado contemplado en el inciso 4) del artículo 71.

Artículo 317° – Cesará la convocatoria por desaparición de las causas que la motivaron o por la pérdida de las aptitudes para mantenerse en esa situación.

Artículo 318° – La convocatoria y el cese serán dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 319° – Sólo podrá ser convocado el personal policial que reuniere las aptitudes psico – físicas y profesionales compatibles con el eficiente desempeño de las funciones y tareas a desarrollar, debiéndose excluir a aquellos que presentaren antecedentes personales, administrativos o judiciales desfavorables o proceso penal pendiente.

Artículo 320° – El personal convocado será incorporado con el grado que poseía al momento del retiro.

Artículo 321° – El personal convocado tendrá los deberes y derechos propios del personal en servicio efectivo, con la excepción de los referidos al régimen de promociones.

Artículo 322° – El personal convocado percibirá como única remuneración, además del haber de retiro pertinente, la mitad de la asignación de clase equivalente al grado que ostentaba al momento del retiro.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Y TRANSITORIAS

Artículo 323° – La presente Ley entrará en vigencia el día 28 de diciembre de 1999, aplicándosele a todo el personal policial.

Artículo 324° – Deroganse los Decretos – Leyes N° .747/83, N° 4.697/83, la Ley N° 6.652 y toda otra norma jurídica que se opusiere al contenido de la presente Ley, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Artículo 325° – En todo lo no reglado expresamente, y que no resultare incompatible con las finalidades de esta Ley, se le aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Mendoza N° 3.909.

Artículo 326° – La presente Ley regirá todo lo referido al régimen de remuneraciones del personal policial, reemplazando a la Ley 5.336 en su contenido específico, y manteniendo ésta su vigencia solo para el personal penitenciario, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 327° – La entrada en vigencia de la presente Ley no afectará los derechos adquiridos por el personal policial existente a la fecha de su entrada en vigencia en lo referente a remuneraciones y régimen previsional, a cuyo efecto continuará siendo de aplicación la Ley 5.336.

Artículo 328° – El monto correspondiente a la asignación de la clase de los cargos de Jefes de las Policías de la Provincia será determinado anualmente por la ley de presupuesto.

Artículo 329° – Anualmente, en la ley de presupuesto, deberán preverse las partidas necesarias a fin de permitir la incorporación de nuevo personal policial a las Policías de la Provincia y el traspaso de los Suboficiales y Agentes existentes que desearen revestir con los grados de Oficiales, conforme con el régimen establecido por la presente Ley.

Artículo 330° – Todo el personal policial que se desempeña actualmente con los grado de Suboficiales y Agentes tendrán derecho a revistar con los grados de Oficiales Ayudantes cuando cumplieren las siguientes condiciones:

1 – Obtuvieren el título secundario o su equivalente conforme con las normas específicas, y acreditaren la aprobación de la Técnicatura en Seguridad Pública que disponga la reglamentación.

2 – Aprobaren los exámenes de aptitud psico – física que se determinen.

3 – Mantuvieren antecedentes personales de buena conducta.

Artículo 331° – (DEROGADO POR LEY 7481, ART. 8)

Todo el personal policial que se desempeña actualmente con los grados de Suboficiales y Agentes tendrán derecho a revistar con los grados de Auxiliares cuando cumplieren las siguientes condiciones:

1 – Obtuvieren el título secundario o su equivalente conforme con las normas especificas.

2 – Aprobaren los exámenes de aptitud psico – física que se determinen.

3 – Mantuvieren antecedentes personales de buena conducta.

Artículo 332° – (DEROGADO POR LEY 7481, ART. 8)

Los Suboficiales y Agentes que al día 31 de diciembre del año 2005 no hubieran pasado a revistar como oficiales, deberán acreditar haber realizado los estudios y cursos especiales que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad. Quienes no los acreditaren se le restarán veinticinco (25) puntos de la sumatoria que resultare al aplicar las normas establecidas en el artículo 195 de la presente Ley, en los años subsiguientes, cada vez que se efectué el procedimiento de promoción.

Artículo 333° – Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley a fin de establecer un régimen de transición que permita la plena y eficaz aplicación del nuevo régimen legal y procure no afectar la eficiente prestación del servicio público de seguridad.

Artículo 334° – Los actos administrativos dictados por el Ministro de Justicia y Seguridad, en razón de las facultades otorgadas por la Ley N° 6.652, mantendrán su plena vigencia.

Artículo 335 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

JORGE A. LOPEZ ERNESTO NIETO

VICEGOBERNADOR PRESIDENTE

PRESIDENTE H. SENADO H. CAMARA DE DIPUTADOS

GABRIEL KEMELMAJER JORGE MANZITTI

SECRETARIO LEGISLATIVO SECRETARIO LEGISLATIVO

H.CAMARA DE SENADORES H. CAMARA DE DIPUTADOS

ANEXO III

FACULTADES DISCIPLINARIAS

Cesantía Exoneración Suspensión Apercibimiento

Comisario General Solicita 1 a 10 Aplica

Comisario Inspector Solicita 1 a 10 Aplica

Comisario Solicita 1 a 5 Aplica

Subcomisario Solicita 1 a 3 Aplica

Oficial Principal – Solicita Aplica

Oficial Inspector – Solicita Aplica

Oficial Ayudante – Solicita Solicita

Auxiliar – Solicita Solicita

(Texto según Ley N° 7067, art. 3°)